jueves, 9 de febrero de 2012

LA DEMANDA

AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE (LL11)
QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA
                                                
                                                                                                                          
         D. (PP11), Procurador de los Tribunales, actuando en representación de D. (0011), mayor de edad, vecino de (LL22), con domicilio en Calle 0000 0000 0000, 0, 00 0 y con D.N.I. 00000000, representación que se acredita mediante copia de escritura de poder que se acompaña como DOC. NÚM. UNO, ante el Juzgado comparece, y como mejor proceda en Derecho, D I C E:


         Que por medio del presente escrito y en la representación que deja acreditada, viene a formular DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra Dª. (1111) con domicilio en 000000, C/ 00000 nº 0, en el ejercicio de las diversas acciones a que se hará referencia en la fundamentación fáctica y jurídica de la presente.

         Se hace constar que el actor comparece representado por el Procurador que encabeza este escrito, y es asistido por el letrado del Ilustre Colegio de Abogados de 0000, D. (AA11).

         Sirven de base a la presente solicitud la siguiente relación de hechos y fundamentos de derecho,


H E C H O S



PRIMERO.- ANTECEDENTES.

A) DECLARACIÓN DE HEREDEROS DE D. 0000.

El demandante es hijo y legítimo heredero de D. (0000), fallecido (LL11) en  el día 5 de febrero de 1999, fruto –junto con su hermana (0022)- de una primera relación sentimental que mantuvo en (LL22), contrayendo posteriormente matrimonio con Doña (VVVV), de cuya unión nacieron otros cinco hijos, llamados (1111) (la demandada), (2222), (3333), (4444) y (5555).

El causante otorgó testamento en esta ciudad el día 22 de diciembre de 1971, si bien dicha disposición testamentaria se limitaba únicamente a reconocer como hija natural suya a Dª. (0022) –hermana de doble vinculo del actor, en adelante Dª (0022), para distinguirla de la demandada-, por lo que se tramitó acta para la Declaración de Herederos Abintestato con fecha 22 de abril de 2004, ante el Notario con residencia en (LL11) D. Juan Carlos Riera Pérez, bajo el número 467 de su protocolo, por la que se declaran únicos herederos abintestato del causante a sus siete hijos citados.

 Se acompaña como DOC. NÚM. DOS copia del acta de Notoriedad para la Declaración de Herederos Abintestato.


B) PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA DE D. 0000 0000 0000.


         Tras el fallecimiento del Sr. (0000), por la representación de su viuda Dª. (VVVV) y sus cinco hijos, se promovió la división judicial de la herencia de aquél mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2.004, el cual fue admitido a trámite mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de esta ciudad de 29 de octubre de 2.004 (jurisdicción Voluntaria 508/2004), citándose a los solicitantes y a mi mandante para la formación de inventario, que tuvo lugar en la sede de ese Juzgado.

         En el acta de Formación de Inventario de fecha 17 de enero de 2.005 (DOC. NÚM. TRES) ambas partes estaban de acuerdo en que debía formar parte de la masa hereditaria el inmueble sito en C/ (CC11), 0 (finca 0000). Sin embargo, además de otra serie de bienes, por parte de mi representado y su hermana (0022), se trató de incluir asimismo en dicha masa hereditaria el inmueble sito en calle (CC22) nº 0, finca registral nº 00000, pues se trataba de una vivienda que se había segregado de la de C/ (CC11), 0 y que no sólo había formado parte del patrimonio del causante hasta poco tiempo antes de fallecer, sino que además había constituido el domicilio familiar del causante y su ahora viuda hasta el fallecimiento del primero.

         La anterior cuestión fue resuelta mediante Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 del Juzgado de Primera Instancia Único de esta ciudad (DOC. NÚM. CUATRO), ratificada parcialmente mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (DOC. NUM. CINCO), en las que se determinó que el único bien inmueble propiedad del causante, y que debía formar parte de la masa de la herencia era el sito en C/ (CC11), 0, excluyendo expresamente de dicha masa hereditaria la vivienda sita en C/ (CC2), 0, al aparecer inscrita por título de compraventa a favor de su hija y ahora demandada, Dª (1111), mediante escritura pública de segregación y compraventa otorgada el día 23 de diciembre de 1997 ante el Notario de (LL11) ciudad D. Francisco de Borja Igartua Fesser.

         Se acompaña a la presente solicitud, escritura de segregación y compraventa otorgada con fecha 23 de diciembre de 1997, y nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Aguilar de la Frontera (DOCS. NÚM. SEIS Y SIETE), así como el cuaderno particional que fuera elaborado para el reparto de los bienes en dicho proceso hereditario –DOC. NUM. SIETE-B-.


C).- PROBLEMÁTICA SURGIDA EN TORNO AL INMUEBLE SITO EN C/ (CC22) Nº 0 DE (LL11).


         Dado que el actor no conoció a su padre ni a sus cinco hermanos, y después del fallecimiento de éste sus hermanos no quisieron tener relación alguna con el actor, siendo ellos quiénes convivieron con su padre y quiénes conocían todo cuanto le rodeaba, mi mandante sospecharon en todo momento que la compraventa en cuestión en base a la cual se excluyó el citado bien de la masa hereditaria, no había sido más que una operación efectuada por aquéllos para defraudar sus derechos legitimarios, fundando dicha convicción en hechos objetivos como que, por un lado, el causante padecía un severa demencia senil ya en las fechas en las que se otorgó la escritura de compraventa en cuestión, y por otro, en la certeza de que no había existido contraprestación alguna o pago de precio por parte de la ahora demandada, no habiendo sido más que, en todo caso, una operación simulada en claro perjuicio de sus derechos.

         Pues bien, una vez que mis representados analizaron en profundidad la documentación relativa a la transmisión de la propiedad de la vivienda en cuestión, sita en C/ (CC22), 0, consistente en la escritura de segregación y compraventa y en certificación registral de la finca una vez inscrita la compraventa, han podido extraer los siguientes datos total y absolutamente objetivos:

         1).- Que la citada vivienda fue segregada de la finca sita en C/ (CC11), 0, propiedad entonces privativa de su padre, y transmitida con carácter privativo a su hija (1111) –la demandada-, casada en régimen de separación de bienes.

         2).- Que el precio de transmisión declarado en la citada escritura de segregación y compraventa otorgada a favor de la demandada era de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 PTS) equivalente a TREINTA Y SEIS MIL SESENTA EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (36.060,72 EUROS).

         3).- Que en la inscripción siguiente a la compraventa aparece una inscripción de HIPOTECA, a tenor de la cual se infiere que Dª (1111) y su esposo solicitaron MEDIANTE ESCRITURA OTORGADA EL MISMO DÍA, CON Nº DE PROTOCOLO SIGUIENTE, en la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona –la Caixa- y con la garantía hipotecaria de dicha vivienda, un crédito por importe total de QUINCE MILLONES DE PESETAS (90.151,82 EUROS), estableciéndose un VALOR DE TASACIÓN A EFECTO DE SUBASTA,  con arreglo a la normativa del mercado hipotecario, de nada menos que DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO PESETAS (19.069.488 PTS), equivalente en la actualidad a CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS NUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (114.609,93 EUROS).

         Por lo tanto, sin perjuicio de que mis representados tuvieran la certeza de que la escritura de compraventa hubiera sido otorgada careciendo el causante de capacidad suficiente, o que no existió pago de precio alguno por parte de la hija al padre –especialmente porque por aquel entonces carecía de ingresos-, lo cierto y verdad es que de la documentación pública analizada SE INFIERE OBJETIVAMENTE que el valor real de la vivienda que le transmite el padre a la hija ES MAS DE TRES VECES SUPERIOR AL PRECIO DECLARADO EN LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA, ES DECIR, UN “PRECIO VIL O IRRISORIO” según tiene declarada la doctrina jurisprudencial en supuestos en que se constata diferencias de semejante magnitud.

         Estas circunstancias supondrían que los derechos legitimarios del ahora actor y su hermana de doble vínculo habrían sido defraudados, lo que motiva que estos últimos decidieran ejercitar las acciones oportunas para solicitar la declaración de nulidad de la compraventa efectuada.


D).- SOLICITUD DE DILIGENCIAS PRELIMINARES DE JUICIO.


         Sin embargo, para ejercitar correctamente las acciones legales oportunas, mis mandantes consideraron que era preciso conocer diversa información trascendental que no había sido posible obtener a través de la documentación analizada, tales como:

- La realidad del pago declarado en la escritura de compraventa (pues es bien sabido que la fe pública no hace prueba de las declaraciones sobre recepción de precio), de manera que la demandada exhibiera los documentos acreditativos del pago declarado de 6.000.000 Pts.

- En su caso, para el supuesto de que la demandada contara exclusivamente con recibos de dinero firmados por el causante, la existencia o el origen de tales ingresos, ante la posibilidad de que hubiera podido obtener la firma de aquél antes de su fallecimiento de una forma fraudulenta o sin responder a entregas reales de dinero.

- El destino del crédito hipotecario solicitado por la demandada el mismo día de la compraventa a la entidad La Caixa, por importe de 90.151,82 euros, por si con dicho crédito hubieran podido abonar parte del precio de la compraventa.

En este estado de cosas, el demandante solicitó la práctica de unas diligencias preliminares de juicio con el fin de conseguir la documentación e información indicadas, a cuyo fin se incoaron las Diligencias nº  211/2008 en el Juzgado nº2 de esta ciudad, acordándose por parte del Juzgado requerir a la demandada para que facilitase toda la información y documentación requerida a instancia de esta parte.

La demandada acudió a la convocatoria judicial, ofreciendo una información y aportando una documentación que, como tendremos ocasión de analizar en hechos posteriores, no hacía sino ratificar aún más la absoluta convicción de mis mandantes de que la aparente operación de compraventa no era sino el instrumento utilizado por la demandada y los cinco hermanos de la segunda relación para defraudar los derechos de los ahora demandantes. Se acompaña copia de las Diligencias Preliminares tramitadas como GRUPO DOC. NUM. OCHO.

Ante la situación descrita, no les ha quedado a los actores más opción que la de ejercitar las acciones que se formulan en la presente demanda, con el fin de que se declare la nulidad de la compraventa de la vivienda en cuestión tanto por falta de consentimiento como, en su caso, por simulación absoluta, debiendo pasar a formar parte dicho bien de la masa hereditaria del causante y, subsidiariamente, por simulación relativa, con obligación en este último caso de traer a colación y proceder a su reducción por donación inoficiosa.


SEGUNDO.- NULIDAD ABSOLUTA DE LA COMPRAVENTA: AUSENCIA DE DOS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ART. 1445 EN RELACIÓN AL 1261 CC.

         El art. 1261 CC establece que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

         1º.- Consentimiento de los contratantes.
         2º.- Objeto cierto que sea materia del contrato.
         3º.- Causa de la obligación que se establezca

         Por su parte, el art. 1445 establece que por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ello un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

         Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, tras el análisis de la documentación e información con la que cuenta esta parte, como tendremos ocasión de comprobar, se constata que no concurre, en primer lugar, el consentimiento del vendedor, padre de mi mandante, por carecer de capacidad suficiente para efectuar un acto de disposición en el momento de otorgar la escritura de compraventa, como tampoco el elemento causal, al no haber existido precio en la compraventa y ser su única finalidad la de defraudar los derechos legitimarios de mi mandante y su hermana de doble vínculo (causa ilícita).

         Pasamos a analizar la ausencia de cada uno de dichos elementos, con la consecuencia legal que de dicha apreciación se deriva:


II.A.- INEXISTENCIA DE CONSENTIMIENTO DEL VENDEDOR. OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA CON AUSENCIA DE CAPACIDAD SUFICIENTE PARA DICHO ACTO.


Como apuntamos al inicio, mi mandante y su hermana de doble vínculo sabían que, desde hacía varios años, su padre padecía un serio deterioro de su estado de salud que le generaba una seria incapacidad de discernir, y que ello habría sido aprovechado por la demandada para, con la aquiescencia de sus cuatro hermanos –que con total seguridad habrán recibido su compensación de alguna otra forma- otorgar a su favor una escritura de compraventa en virtud de la cual su ya fallecido padre le transmitía la propiedad de la vivienda en la que había residido durante prácticamente toda su vida.

Para analizar adecuadamente dicha cuestión, como GRUPO DOC. NUEVE se acompaña un dossier con el historial clínico completo del padre de mis mandantes, y como DOC. NUM. DIEZ se acompaña un informe pericial emitido por los peritos, D. (PPP111) y D. (PPP222), reconocidos médicos forenses en excedencia, siendo el primero Profesor Titular de Medicina Legal, y el segundo Profesor de Psquiatría Forense. En dicho informe, como vamos a constatar, se analiza la totalidad del historial clínico del Sr. (0000) y se exponen las conclusiones a las que llegan dichos expertos.

Pues bien, por seguir un orden cronológico, destacan los peritos del historial clínico del paciente datos de sumo interés como los siguientes:

- Que padecía desde aproximadamente 1970 de hipertensión arterial, si bien no recibió tratamiento hasta aproximadamente el año 1989.

- Que acudió a la clínica de Navarra el 25/05/92 por progresiva dificultad en la marcha y perdida de memoria…… en aquel momento el Sr. (0000) presentaba una merma de memoria reciente aunque aún era autónomo y consciente de sus errores.

En dicho informe se concluye que el Sr. (0000) en aquel momento presentaba una cardiopatía hipertensiva y signos de atrofia cerebral cuya exploración era compatible con una Leucopatía Isquémica en los dos hemisferios y lesión vascular en tronco encefálico y ganglios basales, todo ello compatible con un diagnóstico de sospecha de enfermedad de Binswanger.

- En el informe del hospital de la Cruz Roja correspondiente al ingreso acaecido entre los días 13 y 19 de Agosto de 1997, se menciona los ACVA (accidente cerebrobascular agudo) previos con secuelas de deterioro cognitivo y torpeza de movimientos que le reducen a una vida de cama-sillón y hacer dependiente para las actividades básica de la vida.

En dicho informe se admite que en los días previos a su ingreso presentaba deterioro general, manifestándose somnoliento y desorientado en tiempo y  espacio aunque aún era capaz de responder a preguntas.

También se hace referencia a un TAC craneal que debió realizársele pero del que se informa de “signos de Hipoxia Cerebral crónica”.

- El día 3/09/97 es llevado a urgencias del Hospital Infanta Margarita de Cabra, donde se le diagnostica de flebitis y en cuya exploración se dice “B.E. general. Senil…..”.

- El día 30/12/98 ingresa en el Hospital La Merced de Osuna por un episodio de hemorragia digestiva alta, describiéndose al Sr. (0000) como “paciente demenciado con respuesta solo a estímulos muy fuertes por demencia multiinfarto”.

En antecedentes personales se cita “… desde hace unos tres años muy limitados con dependencia familiar para su aseo y movilización …” y más tarde, en la exploración, se dice “Senil y con evidente deterioro crónico ….”

- Finalmente el Sr. (0000) fallece el 5/02/99 estableciéndose en el certificado médico de defunción como causa de fallecimiento, una trombosis cerebral.

Tras la exposición de dichos antecedentes clínicos, los médicos forenses analizan, en primer lugar, las consecuencias de la demencia multiinfarto con carácter general, y en segundo lugar, el caso concreto del Sr. (0000).

a).- Sobre la demencia sobre multiinfarto.

Definen la demencia como “el déficit global de los rendimientos psíquicos o deterioro progresivo e irreversible de la vida psíquica ocasionado por lesiones anatomopatológicas difusas”, aunque actualmente dicen saber de algunos tipos reversibles y de muy escasos casos de orígen focal.

La demencia y el estado confusional agudo o delirium constituyen los dos síndromes cerebrales orgánicos más frecuentes y máxime si tenemos en cuenta el importante incremento alcanzado hoy en día en cuanto a la esperanza de vida de la población, que propicia un gran aumento de enfermedades “edad-dependientes” como las demencias entre las que destacan la enfermedad de Alzheimer y la demencia multiinfarto cerebral.

Tras analizar los peritos los distintos estados o fases por los que puede atravesar la demencia, ponen de manifiesto que, en cuanto a los aspectos médicos legales, hay que tener en consideración que el cuadro demencial es de inicio insidioso o, como en las de origen vascular, de modo más abrupto. Indican que “a medida a que la enfermedad avanza, el paciente va derivando hacia una vida vegetativa, dependiendo totalmente del entorno para su supervivencia, en la que desconoce a sus familiares pero siendo capaz de captar el tono afectuoso con el que se le trata. Pero no es menos cierto que también presenta una gran sugestibilidad, siendo fácilmente manipulado y despojado de sus bienes si no está incapacitado”.

Manifiestan asimismo que la capacidad de obrar, desde el punto de vista médico legal, es la aptitud para ejercitar los derechos y obrar con eficacia jurídica y requiere ciertas condiciones de madurez psíquica y salud mental. Sus elementos integrantes desde nuestra óptica son:

1.- Una suma de conocimientos sobre los derechos y deberes sociales y de las reglas de la vida en sociedad.
2.- Un juicio suficiente para aplicarlos en un caso concreto.
3.- La firmeza de voluntad precisa para inspirar una libre decisión.

Por tanto, lo resumen los peritos en dos: inteligencia y voluntad. Según esto, en el caso de las demencias, el enfermo que estaba dotado de su capacidad civil plena, la pierde pues en el transcurso de su vida se han anulado las condiciones integrantes de la aptitud para obrar con eficacia jurídica, siendo esta causa una de las tres que considera el artículo 200 del presente Código Civil para la incapacitación.

Según lo expresado en dicho texto se requiere que el trastorno sea de la naturaleza y profundidad suficientes para justificar dichas repercusiones (criterio psicopatológico), que este se habitual (criterio cronológico) y que, como consecuencia de dicho trastorno, el enfermo sea incapaz de proveer a sus propios intereses (criterio jurídico).

Indican los peritos que la gran sugestibilidad de estos enfermos les hace especialmente vulnerables a la explotación de otras personas por lo que la incapacitación deber ser lo más precoz posible ya que no se debe considerar la gravedad de la demencia en el sentido clínico, sino la gravedad en relación con la idoneidad potencial para proveer a los propios intereses actuales y futuros de un modo razonable. Estamos ante un problema médico legal y no clínico, por lo que hay que precisar, abriendo el camino para una decisión judicial, la profundidad de la alteración de la conciencia, la voluntad, la inteligencia y la afectividad, esencialmente para poder definir de un modo correcto si la persona está en su cabal juicio en el momento transaccional objeto de duda.

b).- Sobre el caso concreto del Sr. (0000)

Como ha quedado descrito en la relación de los hechos, D. (0000) presentaba desde hacía unos 20 años hipertensión arterial que no trató hasta el año 1989 aproximadamente.

Indican los peritos que esto, indefectiblemente, tuvo que repercutir muy negativamente en el estado de su árbol vascular, con el consiguiente deterioro que le lleva, en 1990, a la primera crisis hipertensiva, con lo que suponen por la sintomatología fue un ictus cerebral.

Tras recuperarse de ese primer episodio, a los seis meses sufre un segundo del que ya se refieren secuelas que además evolucionan en el tiempo a pérdida de memoria y alteraciones en la marcha que se fueron paulatinamente acentuando.

Reflejan los peritos en su informe que, verdaderamente, su situación física no era la más adecuada para una posible recuperación ya que además de la importante hipertensión arterial, también presentaba otros factores de riesgo como una cardiopatía hipertensiva, broncopatía, soplo carotídeo, soplo sistólico, sedentarismo, cifras elevadas de fibrinógeno y hematocrito, trombocitosis esencial e incluso (00000000000000000), con la repercusión que todo esto tiene sobre la coagulación y su correlación positiva con la formación de trombos y émbolos, causa principal de los ictus cerebrales causantes de demencias vasculares.

Indican que en el informe de la clínica de Navarra ya se aprecia pérdida de memoria reciente, disartria moderada, amaurosis izquierda, hipoacusia bilateral. Las lesiones ya están claramente patentes en el RMN cerebral y dicen poder establecer nexos causales incuestionables con las secuelas observadas, así por ejemplo la afectación de los ganglios basales y el tálamo puede correlacionarse con el temblor de actitud de la mano derecha, la marcha en tandem y la disminución en el braceo derecho.

También se hace ya clara referencia a la atrofia cerebral y a la leucopatía isquémica de ambos hemisferios, lo que les induce a pensar como diagnóstico más probable el de una enfermedad de Binswanger en la que, como han comentado anteriormente, se presenta una desmielinización difusa de la sustancia blanca por focos de destrucción isquémica. Esta patología presenta una sintomatología, como en este caso, similar a la enfermedad de Alzheimer, como predominio de la capacidad de atención y concentración del paciente.

El informe del hospital de la Cruz Roja de Córdoba (agosto de 1997) ya menciona un deterioro cognitivo general con torpeza de movimientos que le condicionan a una vida sedentaria de cama-sillón y que le hace dependiente para las actividades básicas de la vida diaria. Se presenta somnoliento y desorientado y, en un TAC, del que dicen no tener más datos que su reseña en dicho documento, parece haberse informado textualmente “signos de hipoxia crónica”. Por esto parece bastante claro que la situación física y psíquica estaba ya bastante deteriorada dado que en el informe del hospital Infanta Margarita de fecha 3/09/97 se le etiquetaba de senil y tan sólo es de dos semanas después del citado de la Cruz Roja.

Destacan asimismo que el estado premórbido de D. (0000) , ya en 1990, era de pronóstico poco halagüeño pues presentaba ya una larga evolución, cifrada en 20 años, de deterioro vascular por su intensa hipertensión no controlada con tratamiento farmacológico al menos durante más de 15 años. Además hay que considerar como muy influyentes otros factores, principalmente su importante trombocitosis y su afección cardiaca y bronquial.

Los peritos consideran que en la primera información obtenida, de junio de 1992, ya se hablaba de encefalopatía vascular y deterioro cognitivo con pérdida de memoria, disartria y alteraciones de la marcha, entre otras. Hasta finales de 1997 han transcurrido cinco años y medio desde el informe de la Clínica de Navarra, o más de siete si consideramos el comienzo de los episodios de ictus.

Manifiestan que este tiempo resulta más que suficiente para sugerir o postular que D. (0000) podía no encontrarse en plena capacidad de tomar decisiones respecto a su persona y bienes a finales de 1997 ya que el ritmo de evolución en estos casos, aunque variable, es de 5-10 años para alcanzar la demencia profunda o de fase III, e indican que el grado de deterioro que conduce a la pérdida de la capacidad de asumir decisiones concernientes a su persona y patrimonio se produce cuando el enfermo se encuentra en la fase anterior, la de demencia moderada o fase II, en la que la desorientación temporo-espacial es muy patente y ya no puede resolver asuntos financieros elementales.

En los posteriores informes a la fecha en estudio no se hace más que confirmar hasta la saciedad la situación previa y el desgaste o deterioro progresivo de su estado físico y mental, que acaba con el fallecimiento de D. (0000) el día 05/02/99.

También en el informe de fecha 30/12/98 se cita “…desde hace unos tres años muy limitado con dependencia familiar para su aseo y movilización…”, es decir que desde aproximadamente el año 1995, fecha muy anterior a la analizada, presentaba un deterioro físico que frecuentemente corre paralelo al mental en pacientes con esta patología.

Según lo anteriormente expuesto, los peritos emiten las siguientes,

c).- Conclusiones médico legales.

“(…)

1ª.- Que Don (0000)  padecía una cardiopatía hipertensiva con una hipertensión arterial muy evolucionada que comenzó a tratar muy tardíamente.

Que también presentaba otros factores de riesgo vascular como una trombocitosis esencial y soplo carotídeo, que condicionaron la producción de varios episodios de crisis hipertensivas que originaron ictus cerebrales múltiples y que comenzaron en 1990.

2º.- Que, como consecuencia de los ACVA (accidente cerebrovascular agudo) sufridos, se apreció en la RMN lesiones definidas como leucopatía isquémica en ambos hemisferios y lesiones vasculares a nivel de ganglios basales y mesencéfalo. Dichas lesiones, patentes en la resonancia, de atrofia y degeneración de la sustancia blanca subcortical fueron producidas por fenómenos isquémicos o falta de riego sanguíneo como consecuencia de repetidos ACVA ocasionados por su patología de base.

3ª.- Que como consecuencia de dichas lesiones, las secuelas principales fueron la pérdida de memoria, desorientación temporoespacial, disartria, alteración de la marcha y otras, todas ellas compatibles con un cuadro sindrómico vascular multiinfarto que afecta a la sustancia blanca subcortical. Dicho cuadro fue considerado como probable enfermedad de Binswanger, que cursa con carácter irreversible y con franca evolución a un mayor deterioro o demencia profunda.

Debido a lo anteriormente expuesto afirmamos que se cumplen criterios médicos, cronológicos y evolutivos entre los accidentes vasculares y las lesiones sufridos por D. (0000) y entre últimas y las secuelas que presentó.

Que se estima un ritmo de evolución, desde el inicio del proceso hasta la fase III de 5-10 años pero que la pérdida o deterioro cognitivo que impide resolver asuntos patrimoniales se produce ya en la fase II. Nosotros estimamos que probablemente Don (0000) ya estaba en fase II a finales de 1997.

El paciente también presentaba otras secuelas motoras y sensoriales y enfermedades asociadas que le hacían dependiente totalmente de terceras personas para su vida.

4º.- Consideramos que D. (0000), desde el punto de vista médico legal, y como consecuencia del cuadro clínico que presentaba en el mes de diciembre de 1997, no reunía las condiciones idóneas para tomar decisiones respecto de sus persona y patrimonio.

(…)”


En conclusión, según la expresada documentación médica y el parecer de los médicos forenses autores del informe pericial aportado, D. (0000), padre de mi mandante, carecería en el momento de otorgar la escritura pública, el 23 de diciembre de 1997, de la capacidad volitiva necesaria para efectuar un acto de disposición de sus bienes.

Pues bien, sin perjuicio del análisis objetivo efectuado sobre el estado de salud del padre de los actores, EXISTEN NUMEROSÍSIMOS DATOS E INDICIOS DE LOS QUE SE INFIERE QUE LA DEMANDADA Y SUS HERMANOS HAN TRATADO EN TODO MOMENTO DE APROVECHARSE DEL DETERIORADO ESTADO DE SALUD DE SU PADRE PARA BENEFICIARSE ILEGÍTIMAMENTE DE LOS BIENES QUE POSEÍA, en claro perjuicio de los derechos legitimarios de los actores, lo que consolida y ratifica aún más la consideración de que el acto es radicalmente nulo:

- En primer lugar, queremos hacer constar que tan sólo 8 días antes de fallecer el padre de los actores, el 27-1-99, es decir, cuando se encontraba total y absolutamente demenciado e incapaz de discernir, uno de los hermanos de la demandada, D. (2222), compareció en notaría junto con una hermana de su padre y la viuda de otro hermano, con el fin de otorgar la escritura de adjudicación de herencia de D. (AAA111), padre del fallecido D. (0000) y, por tanto, abuelo tanto de los actores como de la demandada. Se acompaña copia de dicha escritura como DOC. NUM. ONCE, dejando asimismo designados a efectos probatorios los archivos de la Notaría en la que se ha otorgado y del Registro de la Propiedad de Aguilar de la Frontera.

Dicha escritura la otorgó actuando como “mandatario verbal” de su padre y alegando razones de urgencia cuando, reiteramos, el estado de su padre era de absoluta incapacidad, intentando con ello efectuar un reparto que claramente perjudicaba oficialmente el patrimonio de su padre, D. (0000), como puede comprobarse en la escritura (donde la hermana de éste se adjudicaba cinco fincas por un valor de dos tercios de la herencia y D. (0000) sólo dos, por un valor de un tercio)

Decimos “oficialmente”, porque con dicha actuación provocaban que los ahora actores no pudieran percibir más que los bienes adjudicados a su padre, mientras que los cinco hermanos se habrían puesto indudablemente de acuerdo con su tía (TT11) para ser debidamente compensados. Si no, carece de toda explicación que de forma urgente pretendiera el hermano de la demandada formalizar una operación que perjudicaba gravemente sus propios derechos legitimarios y los de todos sus hermanos.

Incluso tiene constancia esta parte de que los hermanos (2222), (3333) intentaron registrar esta escritura en el Registro de la Propiedad, lo cual fue rechazado por el Registro al no haber sido ratificada la escritura por la persona en cuyo nombre se actuó.

Estos hechos evidencian, sin lugar a dudas, la actitud de unos hermanos que persiguen evitar en la medida de lo posible que sus dos hermanastros perciban lo que en derecho les corresponde.

- En segundo lugar, otra circunstancia de la que se infiere dicha intención defraudatoria de los cinco hermanos es la inoportunidad de la transmisión, Y es que la vivienda en cuestión no era una de las tantas propiedades con las que contaba o había contado su padre, sino que constituía su vivienda familiar, habiendo permanecido su padre allí empadronado durante toda la vida. Como DOCS. NUMS DOCE A CATORCE se acompañan el certificado de empadronamiento del Sr. (0000), un certificado de la AEAT donde figura su último domicilio fiscal, y el propio certificado de defunción, donde se corrobora dicha circunstancia. Al igual que otros documentos aportados con anterioridad, son copias de documentos oficiales cuyos originales se hayan incorporados en las Diligencias Preliminares 211/2008 seguidas ante el Juzgado nº 2 de esta ciudad, y las 226/2008, seguidas ante el Juzgado nº 1, lo cual se hace constar a efectos probatorios, con designio expreso de archivos, para el supuesto de que fueran impugnados de contrario.

Y precisamente constituyendo su domicilio habitual durante toda su vida, teniendo una edad avanzada y encontrándose en tan precario estado de salud, cuesta creer que el padre de los contendientes decidiera transmitir la vivienda para trasladarse a otro lugar, siendo un hecho notorio la dificultad objetiva que ofrecen las personas ancianas, y no digamos con un deteriorado estado de salud, para marcharse del domicilio en el que han residido durante toda su vida.

Prueba también de dicha inoportunidad de la venta es que el padre de los contendientes no tenía necesidad económica alguna que tuviera que llevarle a la venta de dicho inmueble, como lo acreditan hechos objetivos tales como:

·                           El que percibía dos pensiones del INSS y otra pensión de Previsión Sanitaria Nacional, tal y como se acredita con las declaraciones de IRPF de los años 1995 a 1999, que se acompañan como GRUPO DOC. NUM. QUINCE A DIECIOCHO, dejando asimismo designados los archivos de dicho Instituto y entidad para el supuesto de que la parte demandada negare este dato.

·                           La esposa tenía explotaciones agrarias y tributaba por los ingresos que percibía, tal y como se acredita con las declaraciones de IRPF aportadas según el párrafo anterior.

·                           El que en la declaración de la renta de 1999 obtuviera un incremento patrimonial de 1.660.836 Pts.

·                           Su entonces esposa, la Sra. (VVVV), vendió a su hijo (2222) una finca rústica el 13-2-98 por 4.900.000 Pts (se dejan designados los archivos del Registro de la Propiedad por si fuera negado por la demandada) –se acompaña nota simple como DOC. NUM. DIECINUEVE-.


·                           La finca de C/ (CC11), 0, que formó parte de la herencia del Sr. 0000, contaba con tres pisos independientes. El cuaderno particional ha sido aportado como DOC. NUM SIETE-B.

c).- En tercer lugar, otra circunstancia de la que se infiere la falta de capacidad o consentimiento del fallecido, es el hecho de que, de haber querido mejorar a su hija (1111) -la demandada-, indudablemente lo habría hecho mediante la correspondiente disposición testamentaria.

Sin embargo, el finado fallece sin disposición testamentaria, o mejor aún para los intereses de mi mandante y su hermana de doble vínculo, otorga testamento pero en el mismo se limita a reconocer como hija a esta última, sin efectuar disposición sobre el reparto de su herencia, lo que evidencia que el fallecido Sr. (0000) no tenía intención alguna de mejorar a su hija (1111).

En consecuencia, carece de razón de ser que, por un lado, se produjese una cesión voluntaria del inmueble en los términos expuestos, en claro perjuicio de los actuales actores como legitimarios, pero que por otra, no mejorase a dicha persona mediante testamento.

En definitiva, numerosas circunstancias que denotan que, por un lado, los hermanos de los actores intentaban manipular la herencia de su padre, y por otro, que la venta efectuada a favor de su hija y en ese momento tan perjudicial para él, no era una actuación coherente.

Así las cosas, la acreditada falta de capacidad del Sr. (0000) en la fecha del otorgamiento de la escritura y las circunstancias que rodearon la venta, expresivas de una patente intencionalidad de los hermanos de los actores en perjudicar los derechos legitimarios de éstos, no hacen sino evidenciar que existió una falta de consentimiento, y por tanto, de voluntad de su ya fallecido padre para el otorgamiento de dicha operación de compraventa, lo que deberá conllevar la declaración de nulidad de la misma por carecer de uno de los requisitos esenciales previstos en el art. 1261 CC.


II.B.- INEXISTENCIA DE PRECIO EN LA COMPRAVENTA. SIMULACION ABSOLUTA DE CONTRATO PARA DEFRAUDAR LOS DERECHOS LEGITIMARIOS DE LOS ACTORES. NULIDAD DE LA COMPRAVENTA.


Sin perjuicio de los hechos expuestos hasta el momento, analizamos a continuación la operación de compraventa desde la perspectiva, no ya de la capacidad de los otorgantes, sino de la existencia o no de causa en la misma.

Establece el art. 1274 CC respecto a la causa de los contratos que “en los contratos onerosos, se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio para la otra parte”, lo que en la compraventa se traduce (art. 1445 CC) en la existencia de un precio cierto.

Pues bien, como adelantamos en hechos anteriores, en la escritura de compraventa en virtud de la cual el padre de los contendientes transmite a la demandada la propiedad de la vivienda, se determina un precio de seis (6) millones de pesetas que el transmitente declara haber recibido con anterioridad a ese acto.

Tomando como base el citado dato objetivo, vamos a analizar las vicisitudes que se producen en torno al supuesto pago de dicho precio:


II.B.1.- En relación a la REALIDAD DEL SUPUESTO PAGO EFECTUADO, es bien sabido, a tenor de la consolidada doctrina jurisprudencial existente, que “la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que evidentemente el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca” (STS 24-2-86, 10-11-88, 23-9-89 y 15-11-93, entre otros), de lo que se infiere que en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuando a su certeza y veracidad por la fe pública registral (SAP La Rioja, 31-7-2003).

En ese orden de cosas correspondería en este caso a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar…” (STS 23-9-86, 24-4-87, 15-6-88, entre otras; en similar, sentido, STS 25-5-2005).

Pues bien, como se puso de manifiesto en hechos anteriores, el actor y su hermana de doble vínculo instaron recientemente unas diligencias preliminares de juicio frente a la ahora demandada con el fin de constatar sobre la realidad o falsedad del precio declarado en la escritura, de cuya práctica puede deducirse lo siguiente, en relación al precio supuestamente pactado y percibido (la copia de las citadas diligencias ha sido aportada como DOC. NUM. OCHO):

1º.- En primer lugar, se requería a la demandada para que presentase la DOCUMENTACION ACREDITATIVA DEL PAGO DEL PRECIO DE SEIS MILLONES DE PESETAS que su padre declaró haber recibido, a lo que contestó literalmente que “ha estado buscando la documentación que se le requiere pero no la ha encontrado. Que se ha mudado cuatro veces de domicilio y desconoce donde se pueda encontrar dicha documentación”.

La manifestación de la demandada resulta del todo incoherente, por los siguientes motivos:

- En primer lugar, porque lo lógico y coherente es que la demandada hubiera efectuado el pago mediante ingreso o transferencia bancaria, tanto por el hecho de tratarse de una cantidad lo suficientemente importante como por la especial circunstancia de que el receptor de dicha cantidad era una persona anciana, y no es lógico entregarle semejante cantidad dinero en metálico con el riego que ello puede suponer. A ello debemos unirle la circunstancia de que, tratándose de una relación familiar tan directa (padre-hija), era obligación de esta última tener la suficiente diligencia como para poder acreditar documentalmente el pago efectuado (como exige con rigor la abundante doctrina jurisprudencial existente al efecto), sobre todo cuando tenía que ser conciente de que dicha cesión del inmueble perjudicaría directamente a otros legitimarios.

En sentido similar, SAP Pontevedra, s.1ª, 1-12-05, cuyo contenido analizaremos en la Fundamentación Jurídica.

- Y en segundo lugar, precisamente por lo ilógico que hubiera resultado efectuar el pago en metálico, de haber ocurrido así es evidente que una diligencia normal debía llevar a la demandada a haber guardado cuidadosamente documentos de tal importancia para ella como unos recibos firmados por el padre, acreditativos de una recepción de dinero (sin perjuicio de la valoración que pudiera dársele en este proceso).

2º.- En segundo lugar, se requería a la demandada para que presentase DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA DEL DESTINO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO concedido por la Caixa por importe de quince millones de pesetas en virtud de la escritura otorgada en el mismo día de la compraventa…”. A dicho requerimiento contestó la demandada manifestando que “el dinero de la hipoteca lo ha destinado a obras y a mobiliario”, por lo que se evidencia que dicha cantidad no se destinó al pago del precio pactado con su padre.

3º.- Y finalmente, se le requirió para aportar DOCUMENTACION QUE ACREDITE LA EXISTENCIA Y ORIGEN DE LOS INGRESOS DEL DINERO SUPUESTAMENTE ENTREGADO A SU PADRE…. Es decir, para que acreditase, además de la forma en que había efectuado el pago (según hemos visto en el punto 1º), de donde procedía la cantidad que su padre manifestó haber recibido como precio con anterioridad a la compraventa.

Ante dicho requerimiento contestó la demandada que “no tiene en su poder la escritura de la venta del piso de Plaza Nacional que se vendió a (SSSS) y además su marido también le había dado dinero. La escritura se encuentra en la notaría correspondiente. Parte del dinero obtenido con la venta se le entregó a su padre.”

Pues bien, dado que la demandada no aportó dicha escritura, a solicitud de este letrado le requirió el Juzgado para aportarla en un breve plazo, lo que cumplió presentando la copia de la escritura que ahora se aporta a este proceso como DOC. NUM. VEINTE.

Del contenido de dicha escritura se infiere que la demandada y su esposo transmiten un inmueble de su propiedad (que les pertenece por mitades indivisas) en fecha 22 de junio de 1998, es decir, seis meses después de la compraventa efectuada a su padre, de lo que a su vez deduce claramente un hecho de singular importancia para la cuestión que se dilucida en este proceso: QUE CON ELLO ESTA RECONOCIENDO LA DEMANDADA QUE ES ABSOLUTAMENTE FALSA LA DECLARACION DE VOLUNTAD DE SU PADRE EN LA ESCRITURA DE 23-12-97 EN ORDEN A QUE HABIA RECIBIDO EL PRECIO DE SEIS MILLONES DE PESETAS CON ANTERIORIDAD A LA COMPRAVENTA.

En consecuencia, sin perjuicio de la falta de coherencia de la tesis que trata de mostrarnos la demandada, es evidente –por su propio reconocimiento en las diligencias preliminares- que en la compraventa aludida a su padre NO EXISTIO PRECIO ALGUNO.

Además, como analizaremos con detalle en la fundamentación jurídica, los actos posteriores al acto cuya nulidad se solicita carecen de relevancia o trascendencia, lo que se traduce en este caso a que no puede ser tenida en consideración la posterior operación de compraventa en orden a acreditar la existencia de precio de la operación que se analiza. Así lo dispone, a modo de ejemplo, la SAP Madrid s.21, de 14-6-2005, en la que se dispone que “los contratos simulados con simulación absoluta son radicalmente nulos y como tales no producen efecto alguno ni pueden ser convalidados (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal supremo de 14 de mayo de 1982, 22 de noviembre de 1963, 10 de abril de 1933). Pues bien, al igual que no pueden ser convalidados, los actos posteriores a la celebración del contrato carecen de relevancia o trascendencia. Así, el dato de que, desde la celebración del contrato simulado hasta que se ejercita la acción de nulidad, los vendedores se comportan en todo momento como usufructuarios… o el relativo al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, Lo determinante es que no existió precio alguno a la compraventa y ello, sin más, conduce a la nulidad radical por simulación absoluta…”

También se evidencia con todo lo anterior la prisa que tenía la demandada por efectuar la compraventa, consciente del precario estado de salud de su padre, ya que de haber sido cierta y real la operación de compraventa lo lógico hubiera sido esperar a que hubiera vendido la demandada la vivienda que mantenía en copropiedad con su marido. Unido éste a la ya comentada falta de necesidad del padre de transmitir este inmueble (siendo éste uno de los indicios que establece la STS 19-12-88)

Además y sin perjuicio de lo anterior, existe otra prueba tan importante como contundente sobre la inexistencia de precio alguno pagado por la demandada: y es que, según de deduce del proceso de testamentaría de su padre que se tramitó ante los Juzgados de esta ciudad –cuyas sentencias y cuaderno particional han sido aportados con esta demanda, DOCS 4, 5 Y 7-B-, su padre falleció tan sólo un año después de la supuesta compraventa (5-2-99) y ENTRE LOS BIENES QUE LA DEMANDADA, SUS HERMANOS Y SU MADRE OFRECIERON EN LA FORMACIÓN DE INVENTARIO COMO DEL CAUSANTE NO SE HALLABA EL PRECIO SUPUESTAMENTE OBTENIDO POR LA VENTA NI PARTE DEL MISMO, que por ciento según su tesis habría recibido solo seis meses antes (junio de 1998), cuando la demandada vendió la vivienda de su propiedad cuya escritura ha aportado.

Obviamente, de haber sido real dicho pago, entre los bienes del causante hubiera aparecido, ya en metálico, ya en cuentas bancarias, los seis millones de pesetas o al menos una parte importante de dicha suma. Pero, reiteramos, ninguna cantidad aparece entre los bienes del difunto, más que una pequeña cantidad de dinero cuyo origen nada tiene que ver con dicho precio. A efectos probatorios, se dejan designados los archivos de Banco Santander, Banesto y Cajasur.

En consecuencia, de la totalidad de hechos expuestos y datos aportados se infiere que la demandada no acredita el origen del precio supuestamente pagado, no acredita el pago en sí, ni la existencia misma del dinero en el patrimonio del causante sólo unos meses después, por lo que, evidentemente, son indicios más que suficientes para deducir sobre la absoluta inexistencia de precio.


II.B.2.- Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, es preciso recordar como la cantidad que las partes acordaron supuestamente en la escritura como PRECIO DE COMPRAVENTA DE LA VIVIENDA ASCIENDE A LA SUMA DE SEIS MILLONES DE PESETAS (36.060,72 euros en la actualidad), y basta efectuar una simple lectura de la inscripción de hipoteca posterior a dicha compraventa para constatar que el VALOR DE TASACION A EFECTO DE SUBASTA DE LA VIVIENDA ERA ESE MISMO DIA DE MAS DE DIECINUEVE MILLONES DE PESETAS, es decir, más de tres veces superior al precio supuestamente pactado entre padre e hija.

Este hecho objetivo denota que nos hallamos ante un PRECIO IRRISORIO O VIL, analizado de forma reiterada por la doctrina jurisprudencial de nuestros tribunales, en la que viene a disponerse que en supuestos de una muy notable desproporción del precio de la compraventa con el valor real de mercado, bien se equipara a la inexistencia de precio, bien es un indicio más que viene a constatar dicha realidad, y por tanto, es determinante de la nulidad del contrato de compraventa, cuando en definitiva, a través de su interposición, se trata de aparentar la realidad de un acto jurídico ilícito

Sin perjuicio de una análisis más exhaustivo que se efectuará en la fundamentación jurídica, hacemos mención a la STS 19-12-88 y 14-4-97, S. de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de diciembre de 1996 y 27 de noviembre de 2001, SAP Madrid 15-1-2006, SAP Las Palmas, s.5ª, 22-10-2004 entre otras, en las que se expone la tesis e interpretación indicada sobre el precio vil o irrisorio.


TERCERO.- CONCLUSIONES DE LA FALTA DE CAPACIDAD DEL OTORGANTE Y DE LA INEXISTENCIA DE PRECIO EN LA COMPRAVENTA.-

         La consecuencia de lo anterior es que nos hallamos ante un supuesto contrato de compraventa en el que, manteniendo los otorgantes relación consanguínea de primer grado (padre-hija),  el otorgante carecía de la capacidad suficiente para disponer de su patrimonio (falta de consentimiento) y en el que no existíó precio alguno por la venta (inexistencia de causa).

         Como apuntamos con anterioridad, LA FALTA DE CAPACIDAD, y por ende, la falta de voluntad correctamente formada de una de las partes del contrato de compraventa en cuestión, debe llevar ineludiblemente a declarar la ineficacia del contrato en cuestión, y por lo tanto, la nulidad absoluta del mismo (STS 4-5-98).

         De forma subsidiaria, en el supuesto de que no se compartiese dicha tesis, a la probada INEXISTENCIA DE PRECIO de la supuesta operación de compraventa le anuda la doctrina jurisprudencial el necesario efecto de declarar la nulidad del contrato por simulación absoluta, sin posibilidad de que pueda decretarse la existencia de simulación relativa y declararse la validez del negocio simulado, principalmente por dos motivos:

         1).- En primer lugar, porque, pese a que el normal planteamiento de la parte demandada suele basarse en que la donación encubierta bajo la escritura de compraventa reputada nula es válida por tener causa lícita, es incompatible con la doctrina vigente en esta materia. Es cierto que, al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil , la doctrina ha venido distinguiendo tradicionalmente -por todas, Sentencia de 22 de marzo de 2001 - entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito negocial por faltar la causa-, y relativa -en los casos en que el aparente o simulado encubre otro real o disimulado-, y también que en varias sentencias -de 29 de enero de 1.945, 16 de enero de 1.956, 15 de enero de 1.959, 31 de mayo de 1.982, 19 de noviembre de 1.987, 9 de mayo de 1.988, 19 de noviembre de 1.992, 21 de enero de 1.993, 20 de julio de 1.993, 14 de marzo de 1.995 y 2 de noviembre de 1.999 - la Sala 1ª del TS ha señalado que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa, no priva per se de eficacia a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad negocial, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante.

         Sin embargo, la doctrina actual, plasmada en Sentencia del Pleno de la Sala Primera del TS de fecha 11 de Enero de 2007, y en la posterior y recientísima STS de 5 de mayo de 2008, ES CONTRARIA A ADMITIR QUE BAJO LA APARIENCIA Y LA FORMA DE UNA COMPRAVENTA PUEDA AMPARARSE VÁLIDAMENTE UNA DONACIÓN, CUANDO, COMO ES EL CASO DE AUTOS, DE INMUEBLES SE TRATA, y así, partiendo de lo declarado en la Sentencia de 3 de marzo de 1.932 , la referida sentencia del Pleno, dictada también en un caso en que sólo se interesaba la nulidad de la compraventa por simulación y nada se pedía respecto de la donación encubierta, manifiesta con rotundidad que «Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos». La doctrina expuesta supone que, incluso de admitirse, (en contra del propio factum de la sentencia aquí recurrida, que lo descarta en el Fundamento Jurídico 7.-), que hubo animo de liberalidad y que la donación se perfeccionó con la aceptación del donatario, la donación sería inexistente por carecer de un requisito esencial cuál es la forma "ad solemnitatem" que impone el artículo 633 del Código Civil… ».
         Por tanto, la consecuencia de considerar nulo el contrato de compraventa en el supuesto de autos, por inexistencia de precio, en ningún caso puede conllevar la posibilidad de analizar si existe un negocio simulado de donación (simulación relativa) que pueda considerarse válido y eficaz.

2).- Otro fundamento que apoya esta última tesis se basa en el hecho de que, cuando existe una relación de parentesco entre vendedor y comprador, y existen además otros herederos legitimarios que podían verse perjudicados en su cuota hereditaria, aún en el supuesto de que hipotéticamente pudiera entenderse que existe una donación encubierta (simulación relativa) ello se traduce EN TALES SUPUESTOS EN LA EXISTENCIA DE UN NEGOCIO DISIMULADO OTORGADO EN FRAUDE DE LEY, EN PERJUICIO DE LOS DERECHOS DE LOS LEGITIMARIOS, Y POR TANTO CON CAUSA ILICITA, O QUE PROVOCA DE INMEDIATO COMO EFECTO SU NULIDAD

         De hecho, establece literalmente la STS de 20-12-85, nombrada expresamente además por las posteriores Ss. de 4-5-98 y 2-4-2001 que “reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala ha establecido la doctrina que, cuando la escritura de compraventa se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar derechos legitimarios, procede declarar también inexistente el contrato de donación, por ser ilícita su causa, pues el discutido contrato de compraventa fue simulado y carente de existencia real por carecer de un elemento como9 es el precio, y que no significó más que una estratagema para aludir derechos legitimarios”.

         De hecho, para que no exista duda en el supuesto de autos sobre el perjuicio que con dicha operación se causaba a los actores, basta con efectuar los correspondientes cálculos con el cuaderno particional que fue en su día aprobado judicialmente, con expresa exclusión del bien al que se refiere este proceso (dicho cuaderno ha sido aportado como DOC. NUM SIETE-B).

En el inventario se determinaron como bienes existentes:

-                   Dinero ganancial depositado en cuentas y fondo de inversión por importe conjunto de 20.493,93 euros.

-                   Un inmueble privativo, consistente en una finca situada en C/ (CC11), 0, de (LL11).

-                   Rentas correspondientes a los arrendamientos de las tres viviendas de que se compone esta última finca, por valor de 3.264 euros.

Importaban los bienes inventariados la cantidad de 136.457,93 euros, correspondiendo a la viuda la suma de 18.240,33 euros, y a cada uno de los hijos (entre los que se encuentran tanto el actor como la demandada) la cantidad de 16.888,23 euros, en cuyo pago se adjudicaron a cada uno de los hijos una pequeña cantidad de dinero (788,23 euros) y una séptima parte de la finca antes descrita.

Pues bien, volviendo a la vivienda a la que se refiere este proceso, simplemente partiendo del valor de tasación que consta en el Registro de la Propiedad el mismo día de la compraventa, el 23-12-1997 (más de 19.000.000 Pts o unos 115.000 euros), se deduciría que la hija habría percibido al menos el equivalente a dicho importe, mientras que los actores tan sólo habrían percibido la cantidad de 16.288,23 euros, siendo evidente el perjuicio que con la operación efectuada se les causaba.

         Ahora bien, incluso en el hipotético supuesto de que el Juzgador no compartiese el criterio de la Sala 1ª del TS y considerase que es posible que se declare una nulidad de la compraventa por simulación relativa, declarando la validez de una donación encubierta, habría que significar lo siguiente:

         - Por un lado, que el ánimo de liberalidad o “animus donandi” (que podría suponer una voluntad de donación), debe ser probado por la parte que lo invoca, pues no existe una presunción de liberalidad (STS 20-10-93 y 6-10-94), por lo que la acreditada inexistencia de precio debe conllevar que se declare la nulidad del contrato por tener inexistencia de causa, es decir, por simulación absoluta.

- Además y a mayor abundamiento, incluso en el hipotético supuesto de que se considerase que la causa del contrato es la liberalidad del padre hacia la hija, que la simulación contractual es relativa y que la donación del inmueble es válida, simplemente partiendo de las operaciones trascritas, llegaríamos a la conclusión de que, tras llevar a colación el bien recibido por donación en vida (Art. 818 cc), habría que reducir dicha donación por inoficiosa (Arts. 1035 Y 1045 CC) por el total valor del inmueble, habida cuenta que no sólo supera con creces la cantidad máxima que podría percibir la demandada por la herencia de su padre (recordemos, 16.288,23 euros), sino que además su derecho legitimario ya lo ha cobrado mediante las adjudicaciones que se recogen en el cuaderno particional..

En cualquier caso, reiteramos que en el supuesto de autos, el efecto jurídico derivado de la inexistencia de precio no puede ser más que el de declarar la nulidad del contrato por simulación absoluta del mismo.


CUARTO.- PETICIONES QUE SE FORMULAN EN VIRTUD DE LAS ANTEDICHAS CONCLUSIONES.-


         Como consecuencia de la totalidad de hechos expuestos y acciones ejercitadas, el interés de esta parte se concreta en la necesidad de que se dicte sentencia a tenor de la cual:

a).- En primer lugar y con carácter principal, se declare la nulidad e inexistencia del contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública otorgada entre D. (0000) y Dª (1111) el día 23 de diciembre de 1997, con nº de protocolo 1418, ante el Notario D. Francisco de Borja Igartúa Fesser, con los efectos legales inherentes a dicha declaración:

- Bien, en primer lugar, por incapacidad del otorgante (falta o inexistencia de consentimiento).

- Bien, en segundo lugar, por inexistencia de precio (falta o inexistencia de de causa), y por tanto, por simulación absoluta del contrato.

Y como consecuencia de lo anterior, deberá acordarse de que dicho bien pase a formar parte de la masa hereditaria del causante, D. (0000), así como ordenar la cancelación de la inscripción registral de la citada escritura en la hoja de la finca 33.392 inscrita en el Registro de la Propiedad de Aguilar de la Frontera, Ayuntamiento de (LL11), así como la de todas las demás que traigan causa de la misma.

b).- De forma subsidiaria, para el improbable supuesto de que se considerase –en contra de la actual doctrina del TS- la existencia de una donación o liberalidad del causante, se declare la nulidad del contrato de donación disimulado bajo la apariencia de compraventa, por iilicitud de la causa (defraudación de los derechos de los restantes legitimarios) y consecuentemente, declarar y ordenar en el mismo sentido expuesto en el último párrafo del punto anterior.

c).- De forma subsidiaria, para el supuesto de que se considerase que el contrato de donación es válido y eficaz, se declare que la donación efectuada es inoficiosa por perjudicar la legítima de los actores, debiendo ser reducida en la totalidad del valor del bien, al haber cobrado la demandada su derecho hereditario a través de lo adjudicado en el cuaderno particional, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.


         A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,




FUNDAMENTOS DE DERECHO




I.- CAPACIDAD PROCESAL.-

         Los litigantes ostentan la suficiente capacidad procesal a tenor de lo dispuesto en los arts. 6 y ss. de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil.


II.- REPRESENTACION.-

         Mis mandantes están representados en este procedimiento por el Procurador que suscribe, con arreglo a lo previsto en el art. 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


III.- JURISDICCIÓN.-

      Es competente la jurisdicción civil, conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
IV.- COMPETENCIA TERRITORIAL.-

         Resultan competentes los Juzgados y Tribunales de esta ciudad, por ser los del partido judicial en que la demandada tiene su domicilio (art. 50 LEC), así como ser los del lugar en que se encuentra la finca litigiosa sobre cuyo título de adquisición se formula la acción de nulidad (art. 52.1.1º) y del último domicilio del finado (art. 521.4º).

V.- CUANTIA Y JUICIO POR EL QUE DEBE SUSTANCIARSE.-

         Se fija la cuantía del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 251 LEC, en el valor estimado del bien inmueble, que podría situarse en la actualidad, tras la actualización de su valor de 1999 tasado por la entidad bancaria, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL EUROS (155.000 EUROS)

         El proceso se ajustará, por tanto, a los trámites legales del Juicio Ordinario, por reclamarse una cuantía superior a los 3.005,06 euros, conforme resulta del contenido del art. 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil, en relación al art. 253.2 del citado texto normativo.
 

VI.- LEGITIMACION.-

         Se encuentra legitimado activamente el actor, en cuanto legitimario de D. (0000), por tanto, perjudicado por la operación de compraventa cuya nulidad se solicita tanto por existencia de consentimiento, como por simulación absoluta del negocio.

         Y pasivamente lo está la demandada, en cuanto adquirente de la vivienda que forma parte del patrimonio de su fallecido padre, en la escritura pública cuya nulidad se interesa.


VII.- ACCIONES EJERCITADAS Y FONDO DEL ASUNTO.-


         Como hemos tratado de exponer con el mayor detalle posible en la exposición fáctica –dada la dificultad en supuestos como el presente de escindir hechos y fundamentos jurídicos-, se ejercitan diversas acciones frente a la demandada como consecuencia del otorgamiento de la escritura de compraventa de la vivienda de C/ (CC22) , 0, a la que se ha hecho sobrada referencia en la presente demanda.

         I.- Así las cosas, y con carácter principal, se solicita se declare la NULIDAD E INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA FORMALIZADO MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA, POR INCAPACIDAD DEL OTORGANTE (FALTA O INEXISTENCIA DE CONSENTIMIENTO).

         El art. 1261 CC establece que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

         1º.- Consentimiento de los contratantes.
         2º.- Objeto cierto que sea materia del contrato.
         3º.- Causa de la obligación que se establezca

Pues bien, hemos significado que en el supuesto que nos ocupa se constata que no concurre el consentimiento del vendedor, padre de mi mandante, por carecer de capacidad suficiente para efectuar un acto de disposición en el momento de otorgar la escritura de compraventa, ya que según la documentación médica aportada y el parecer de los médicos forenses autores del informe pericial aportado, D. (0000), padre de mi mandante, carecería en el momento de otorgar la escritura pública, el 23 de diciembre de 1997, de la capacidad volitiva necesaria para efectuar un acto de disposición de sus bienes.

En este sentido, citamos la STS , Sala 1ª, de 4-5-98 (390/98), en la que se dispone para un asunto en el que se trata una problemática similar a la que nos ocupa, que “en aquella época, la vendedora padecía una demencia antiesclerótica, con graves transtornos de memoria, y se han sacado las consecuencias lógicas, por lo que la presunción formada en la misma como medio de prueba debe prevalecer, desde el instante mismo en que no se funda en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil (S. de 3 de octuibre de 1979, 24 de mayo de 1980, y 23 de febrero de 1987, entre otras).

… no se puede olvidar que los juicios del notario sobre la realidad de no sensibles como es el del juicio de capacidad mental del otorgante, la prueba de contrario para destruir tal presunción “iuris tantum” no deberá dejar margen racional de duda, puesto que la adveración del fedatario autoirizante reviste especial relevancia de certidumbre.

Y la referida presunción de la capacidad de la compradora queda totalmente enervada en la presente litis, con la prueba pericial y testifical, desde el instante mismo en que quedó comprobado que la misma presentaba una psicosis confusional, que enervaba tanto las facultades afectivas como las intelectivas y volitivas…

En cuanto al simbólico precio del contrato, es un claro dato de lo que significaba el referido contrato denominado de compraventa, y que es muy bien traido al caso por la sentencia recurrida, sobre todo para demostrar que existe base suficiente para declarar la nulidad del referido contrato…”

En consecuencia, tal y como se deduce de la reseñada sentencia, el TS decreta en el caso analizado la nulidad del contrato en base a la incapacidad del otorgante, unido al dato del precio simbólico del contrato.

En sentido similar, la SAP de las Rioja de 31-7-2003 (297/2002) establece que “como establece la STS de 28 de junio de 1990, la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por prueba concluyente en contrario, requiriéndose una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa…

La acreditación de la enfermedad ha de referirse tanto a su naturaleza y alcance cuanto al concreto momento en que se llevó a cabo el negocio que se pretende impugnar, demostrando, además, que su intensidad era tal que impedía conocer el alcance de los que hacía…”

También es preciso nombrar la SAP Castellón de 26-5-04, S.2ª, en la que se dispone que “en este sentido, entre otras muchas, de la STS de 4 de mayo de 1998, s desprende que la denominada prueba de presunciones es un medio de prueba válido para determinar la falta de consentimiento válido en la contratación, si bien se debe utilizar por el Juzgador con carácter supletorio, o sea, cuando no haya otro medio de prueba directo, que es precisamente lo acontecido en el presente caso.

… de todo ello el Juzgador de instancia llega a la conclusión de la falta de aptitud de D. Rodolfo para prestar válidamente consentimiento en la fecha de la firma del contrato, lo que debe considerarse consecuencia lógica de los hechos base demostrados, por lo que la presunción formada como medio de prueba debe prevalecer desde el instante en que no se funda en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil, y cuya conclusión además viene avalada por la declaración prestada en el acto del juicio por D. Simón, de cuyas manifestaciones se desprende que el transtorno se mantiene en el tiempo y el periodo de descompensación puede tener una evolución de meses, dependiendo la duración de dicha evolución de que el enfermo tome la medicación prescrita.”

De suma importancia es la SAP Salamanca de 26-9-2001, en la que se hace expresa referencia a la DEMENCIA SENIL como enfermedad generadora de incapacidad a los efectos que venimos analizando, estableciendo expresamente que “la enfermedad que dio lugar a la incapacitación de Dª Esperanza es una demencia senil, perfectamente constatada y acreditada por el Juez de instancia que declaró tal incapacidad, en base a la exploración personal de la enferma y a lños informes médicos unidos a las actuaciones y en especial el dictámen del médico forense. Sabido es que toda demencia senil presenta un carácter progresivo que hace suponer que en momentos anteriores a la declaración de incapacidad, e incluso a la presentación de la demanda ya se padecía esa enfermedad en un grado importante que aconsejaba la adopción de esa medida. Por lo tanto se podría admitir que desde la fecha de la demanda y más aun desde la fecha de los informes médicos unidos al procedimiento de incapacitación Dª Esperanza tenía alterada su capacidad de querer y entender dada su desorientación temporespacial, su pérdida de memoria de fijación, la confusión de objetos y personas, etc.”

AP Madrid, sec. 25ª, S 15-2-2006, nº77/2006, en la que se analizan tanto las circunstancias relativas a la incapacidad como a las circunstancias que rodean la operación cuya nulidad se interesa:

La Sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda por entender, en resumen, que los contratos litigiosos adolecen de nulidad absoluta o radical por falta de consentimiento de la supuesta vendedora en función de un cúmulo de circunstancias

………

tras el análisis de la prueba pericial médica y con apoyo fundamental en el informe de la perito insaculada, al presentar Dª Antonieta en los días previos a su ingreso hospitalario de 18 de noviembre de 2.001 un deterioro cognitivo, considera no estaba en condiciones dada su profunda desorientación de querer unos complejos instrumentos escriturarios, resultando extraño que sin haber hecho mención en momento alguno sobre la venta operada hacía ocho años ni a hijos, ni parientes, ni amigos, ni mención en el testamento posterior y encontrándose en una situación terminal tan deteriorada el 15 de noviembre de 2.001 llame a su lecho al Notario para elevar a públicos tales documentos no siendo ni capaz de firmar y sirviéndose como testigos instrumentales del director y la secretaria de la gestoría que lleva los asuntos fiscales de la demandada en lugar de intervenir el resto de sus hijos, parientes, amigos o vecinos, y, si bien el notario autorizante del instrumento público declara que a su juicio tiene capacidad legal necesaria para el otorgamiento, todos los informes médicos obrantes en autos, salvo el evacuado por el Doctor José Augusto reconocen que el cuadro de delirium que padecía se presentaba como un estado hipoactivo, lo que dificultaba su reconocimiento, sobre todo para un observador no cualificado.

……………..

A) Con respecto al estado neurológico de Dª Antonieta en el momento de otorgamiento de la escritura pública de 15 de noviembre de 2.001 no puede extraerse la conclusión que pretende la recurrente en orden a su plena capacidad mental cuando el informe de la perito Sra. Juan Pablo refleja claramente el estado confusional y de desorientación de la paciente en los términos que perfectamente son recogidos en los fundamentos jurídicos décimo y undécimo de la resolución recurrida sin que tales conclusiones puedan verse enervadas por el resto de los informes, o supuestos errores al albur de lo consignado en los informes clínicos derivados de los ingresos de la paciente en fechas precedentes y prácticamente coetáneas al momento del otorgamiento, que, lejos de apuntar en la dirección de la tesis mantenida por el recurso vienen a indicar el estado de confusión y desorientación de la enferma (así los de 19 de septiembre, 7 de octubre y 18 de noviembre de 2.001), sin que tal apreciación pueda ser enervada por la declaración notarial sobre la capacidad de la otorgante puesto que no puede atribuirse un valor definitivo a la afirmación del notario de que, a su juicio los otorgantes tengan capacidad para otorgar el acto documentado (como establece el artículo 156.8 del Reglamento Notarial ), pues tal enjuiciamiento sobre la capacidad natural de la vendedora, sin embargo, no puede tener la consideración de definitivo o inatacable, pues no está amparado por la fe pública (artículo 1.218 del Código Civil ), y así declara el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 7 de octubre de 1982 EDJ1982/5807 , 10 de abril de 1987 EDJ1987/2895 y 4 de mayo de 1998 , que la aseveración notarial respecto de la capacidad de los otorgantes, constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario y, en el presente caso, la prueba ha demostrado que el juicio notarial de capacidad no fue exacto. En el mismo sentido se pronuncia la reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS 20 de mayo de 2002 EDJ2002/16906 y las que en ella se citan de 7 de octubre de 1982 y 4 de mayo de 1998 EDJ1988/3722 ) porque aunque la adveración del notario autorizante reviste especial relevancia de certidumbre, la misma doctrina se encarga de precisar que los juicios del notario sobre la realidad de hechos no sensibles, como es la del juicio de capacidad, admiten prueba en contrario para destruir la presunción "iuris tantum" de que se trata y, en el caso que nos ocupa, esa presunción de capacidad ha quedado enervada por la prueba documental y pericial practicada, sin que quede margen racional de duda, porque el padecimiento de Dª Antonieta y el estado de desorientación y confusional que padecía en las fechas próximas al otorgamiento necesaria y directamente afecta a su capacidad de comprensión de un complejo pacto contractual en el momento del otorgamiento….

Pero es que además, junto a las citadas pruebas que ponen en entredicho la real existencia del consentimiento de la transmitente como base necesaria para la existencia del contrato de compraventa cuya nulidad es pretendida, existen un cúmulo de factores y circunstancias que son puestos de relieve por la resolución recurrida y que no son combatidos eficazmente con el argumentario del recurso, que no hacen sino incidir en la correcta apreciación de que tal convenio contractual no se produjo y así cabe señalar la inicial indeterminación del objeto, el silencio de la vendedora sobre el hecho mismo de la compraventa, la escasez del precio en relación con el verdadero valor de lo vendido que no puede ser puesta en cuestión con la simple alegación de que lo vendido eran parcelas o con el efectivo desembolso del precio que si bien pudiera estar justificado en cuanto a la cantidad consignada como adeudada en el documento de 28 de diciembre de 1.998 en nada se justifica sobre los anteriores pagos y su cadencia acordada en el documento de 6 de mayo de 1.994, el hecho de la disposición testamentaria de 14 de mayo de 1.997, posterior a la supuesta venta, en favor de todos sus hijos o la propia actuación de la demandada Dª Elena de recibir la transmisión de los inmuebles de Pryconsa con entrega de las llaves "en nombre y representación de su madre" en junio de 2.001 cuando se supone debía ser la propietaria desde hacía siete años, elementos que no hacen sino abundar en la irrealidad de las operaciones cuya validez pretende sostener la demandada y deben conducir a convalidar la solución adoptada por la resolución recurrida en orden a la nulidad de las mismas con desestimación del recurso de apelación formulado.”

Así las cosas, según se acredita con la prueba documental y pericial aportada al proceso, la falta de capacidad del Sr. 0000 0000 en la fecha del otorgamiento de la escritura y las circunstancias que rodearon la venta, expresivas de una patente intencionalidad de los hermanos de los actores en perjudicar los derechos legitimarios de éstos, no hacen sino evidenciar que existió una falta de consentimiento, y por tanto, de voluntad de su ya fallecido padre para el otorgamiento de dicha operación de compraventa, lo que deberá conllevar la declaración de nulidad de la misma por carecer de uno de los requisitos esenciales previstos en el art. 1261 CC.


II.- También con carácter principal se solicita se declare la NULIDAD E INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA FORMALIZADO MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA por inexistencia de precio (falta o inexistencia de causa), y por tanto, por simulación absoluta del contrato.

Se analiza en este sentido la operación de compraventa desde la perspectiva, no ya de la capacidad de los otorgantes, sino de la existencia o no de causa en la misma.

Establece el art. 1274 CC respecto a la causa de los contratos que “en los contratos onerosos, se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio para la otra parte”, lo que en la compraventa se traduce (art. 1445 CC) en la existencia de un precio cierto.

Pues bien, como se expone en la fundamentación fáctica, en la escritura de compraventa en virtud de la cual el padre de los contendientes transmite a la demandada la propiedad de la vivienda, se determina un precio de seis (6) millones de pesetas que el transmitente declara haber recibido con anterioridad a ese acto, de cuya declaración, conjugada con la doctrina jurisprudencial de nuestros tribunales, extraemos las siguientes conclusiones.

a).- En cuanto a la REALIDAD DEL SUPUESTO PAGO EFECTUADO, es bien sabido, a tenor de la consolidada doctrina jurisprudencial existente, que “la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que evidentemente el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca” (STS 24-2-86, 10-11-88, 23-9-89 y 15-11-93, entre otros), de lo que se infiere que en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuando a su certeza y veracidad por la fe pública registral (SAP La Rioja, 31-7-2003).


En ese orden de cosas correspondería en este caso a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar…” (STS 23-9-86, 24-4-87, 15-6-88, entre otras; en similar, sentido, STS 25-5-2005).

Pues bien, de la práctica de las dilgencias preliminares de juicio a que se ha hecho referencia en la exposición fáctica, se infiere principalmente que la demandada no aporta documentación acreditativa del pago de los seis millones de pesetas que manifestó haber pagado en metálico a su padre, cuando lo lógico y coherente es que la demandada hubiera efectuado el pago mediante ingreso o transferencia bancaria, tanto por el hecho de tratarse de una cantidad lo suficientemente importante como por la especial circunstancia de que el receptor de dicha cantidad era una persona anciana, y no es lógico entregarle semejante cantidad dinero en metálico con el riego que ello puede suponer. A ello debemos unirle la circunstancia de que, tratándose de una relación familiar tan directa (padre-hija), era obligación de esta última tener la suficiente diligencia como para poder acreditar documentalmente el pago efectuado (como exige con rigor la abundante doctrina jurisprudencial existente al efecto), sobre todo cuando tenía que ser conciente de que dicha cesión del inmueble perjudicaría directamente a otros legitimarios.

En sentido similar, SAP Pontevedra, s.1ª, 1-12-05, que se remite a diversas Sentencias del TS:

“En efecto, bien es verdad que en la realidad social no es infrecuente que los padres realicen negocios con alguno de sus hijos que permanecen "ocultos" para los demás durante mucho tiempo y ello dificulta su prueba, sin embargo, ella realidad no es suficiente para entender probada la satisfacción del precio de la venta cuando: a) el testigo, que parece ser presencial, no puede afirmar nada en relación a este dato (ni tampoco a ningún otro que no sea su firma); b) existía un segundo testigo que firma en el documento, que vive y sin embargo bajo el pretexto de que "no le daban permiso en el trabajo" no se le trae a declarar; c) el importe de la venta, 750.000 pesetas del año 1986 era los suficientemente importante para que, desde un punto de vista de una interpretación razonable quedase rastro o huella del pago de alguna manera, máxime si la misma venta iba a quedarse oculta entre las partes hasta el fallecimiento de los padres; d) nada se sabe del destino que los causantes dieron al numerario a pesar de que vivía con su hija Mari Trini; e) resulta sorprendente que pocas luces pueda aportar el comprador sobre las circunstancias de la venta, y en particular que en dos ocasiones se hubiera hecho constar la finca en la liquidación del impuesto de sucesiones de su padre y de su madre, o que hubiera aceptado un liquidación extrajudicial anterior del patrimonio hereditario del mismo modo, sólo argumentando que "era igual con la finca que sin ella".
Todos estos comportamientos y circunstancias, que si bien individualmente considerados pudieran resultar irrelevantes, apuntan, sin embargo, en la misma dirección, esto es, que no se ha probado ni mínimamente que hubiera existido precio en la compraventa, ni siquiera los padres llegaron a vivir con este hijo y cuando repartieron dinero lo hicieron a la vista y con el conocimiento de todos. Es así que aún cuando en el documento aportado se hiciera figurar que recibían el precio, ello no es más que una fórmula impresa en el contrato que ningún refrendo periférico objetivo tiene en la realidad por más que pretenda justificarse esta oscuridad en la opacidad fiscal, puesto que el ámbito de las relaciones familiares es completamente ajena a ella.
Las consecuencias de lo que acabamos de exponer las ha concretado el STS de 6 de junio de 2000 EDJ2000/11984 cuando establece que "que el negocio con falta de causa es inexistente (STS de 23 de mayo de 1980 EDJ1980/875 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera (STS de 21 de marzo de 1956); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio (SSTS de 24 de octubre de 1992 EDJ1992/10387 , 7 de febrero de 1994 EDJ1994/955 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 EDJ1997/2097 , además de otras que también cita); y añade a este repertorio jurisprudencial, que "ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 2 EDJ1988/8630 y 5 de noviembre de 1988 EDJ1988/8757 , 23 de septiembre de 1989 EDJ1989/8280 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 EDJ1993/10296 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil EDL1889/1 (STS de 24 de noviembre de 1988)"

También hacemos mención de la S. de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, -sentencias de 16 de diciembre de 1996 EDJ1996/13170 (1996 8948) y 27 de noviembre de 2001 EDJ2001/44701 (2001 1852), que en supuestos respectivos de una muy notable desproporción del precio de la compraventa con el valor real de mercado y, -en la sentencia de 2001-, de lisa y llana "inexistencia del precio", ha considerado que la inadecuación por defecto, y claro está la inexistencia del precio, son determinantes de la nulidad del contrato de compraventa, cuando en definitiva, a través de su interposición, se trata de aparentar la realidad de un acto jurídico ilícito, -en ambos casos una donación en fraude de acreedores-.


Asimismo, es preciso aludir a una importante Sentencia del Tribunal Supremo, STS Sala 1ª de 25-5-2005 (434/2005), en la que hace referencia a la nulidad de la operación de la compraventa por inexistencia de precio, teniendo en consideración todas las circunstancias que rodean a la operación, de forma prácticamente idéntica a lo acaecido en el caso que nos ocupa: inexistencia de precio, falta de justificación de su origen, falta de justificación de su destino, etc: “los motivos no son atendibles, pues el Tribunal efectúa un razonamiento lógico entre los hechos demostrados y aquel que trata de concluir, según las reglas del criterio humano, en forma razonable, para llegar a la conclusión de que la operación de compraventa cuestionada es una operación simulada, y que no ha sido probado el elemento primordial, la disponibilidad del dinero constitutivo del precio, ni en el comprador, sin patrimonio, ni en sus padres, que se limitan a confesar que le dieron dinero sin acreditación alguna de su existencia; ni tampoco se justifica la recepción material y tenencia por parte de los vendedores”


Por otra parte, hemos expuesto que de las diligencias preliminares y de la escritura pública aportada por la demandada -DOC. VEINTE- se deduce que la declaración de previa recepción de precio por parte del vendedor es incierta, habida cuenta que la demandada reconoció en las preliminares que el precio lo pagó con el precio recibido de una venta efectuada seis meses después.

Pues bien, en este sentido hay que significar que, según la doctrina jurisprudencial de nuestros tribunales, los hechos posteriores al acto cuya nulidad se solicita carecen de relevancia o trascendencia, lo que se traduce en este caso a que no puede ser tenida en consideración la posterior operación de compraventa en orden a acreditar la existencia de precio de la operación que se analiza. Así lo dispone, a modo de ejemplo, la SAP Madrid s.21, de 14-6-2005, en la que se dispone que “los contratos simulados con simulación absoluta son radicalmente nulos y como tales no producen efecto alguno ni pueden ser convalidados (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal supremo de 14 de mayo de 1982, 22 de noviembre de 1963, 10 de abril de 1933). Pues bien, al igual que no pueden ser convalidados, los actos posteriores a la celebración del contrato carecen de relevancia o trascendencia. Así, el dato de que, desde la celebración del contrato simulado hasta que se ejercita la acción de nulidad, los vendedores se comportan en todo momento como usufructuarios… o el relativo al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, Lo determinante es que no existió precio alguno a la compraventa y ello, sin más, conduce a la nulidad radical por simulación absoluta…”

También, respecto a circunstancias que rodean estas operaciones, tales como falta de necesidad del padre de transmitir este inmueble, son consideradas por la doctrina jurisprudencial como indicios reveladores de la simulación absoluta de la operación. Citamos en este sentido la STS 19-12-88.

b)- Por otra parte, sin perjuicio de la inexistencia de precio, hemos hecho referencia en la exposición fáctica a la desproporción entre el precio declarado oficialmente en la compraventa (seis millones de pesetas), y el valor de tasación establecido por una sociedad de tasación en la inscripción de hipoteca siguiente a la compraventa, efectuada el mismo día que la anterior (más de diecinueve millones de pesetas), es decir, más de tres veces superior al precio supuestamente pactado entre padre e hija.

Este hecho objetivo denota que nos hallamos ante un PRECIO IRRISORIO O VIL, analizado de forma reiterada por la doctrina jurisprudencial de nuestros tribunales, en la que viene a disponerse que en supuestos de una muy notable desproporción del precio de la compraventa con el valor real de mercado, bien se equipara a la inexistencia de precio, bien es un indicio más que viene a constatar dicha realidad, y por tanto, es determinante de la nulidad del contrato de compraventa, cuando en definitiva, a través de su interposición, se trata de aparentar la realidad de un acto jurídico ilícito

En este sentido, hacemos mención a la STS 19-12-88 y 14-4-97, S. de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de diciembre de 1996 (a la que hemos hecho mención en el apartado anterior) y 27 de noviembre de 2001, SAP Madrid 15-1-2006, SAP Las Palmas, s.5ª, 22-10-2004 entre otras, en las que se expone la tesis e interpretación indicada sobre el precio vil o irrisorio.


III.- En otro orden de cosas, significar que pese a que el normal planteamiento de la parte demandada suele basarse en que la donación encubierta bajo la escritura de compraventa reputada nula es válida por tener causa lícita, es incompatible con la doctrina vigente en esta materia. Es cierto que, al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil , la doctrina ha venido distinguiendo tradicionalmente -por todas, Sentencia de 22 de marzo de 2001 - entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito negocial por faltar la causa-, y relativa -en los casos en que el aparente o simulado encubre otro real o disimulado-, y también que en varias sentencias -de 29 de enero de 1.945, 16 de enero de 1.956, 15 de enero de 1.959, 31 de mayo de 1.982, 19 de noviembre de 1.987, 9 de mayo de 1.988, 19 de noviembre de 1.992, 21 de enero de 1.993, 20 de julio de 1.993, 14 de marzo de 1.995 y 2 de noviembre de 1.999 - la Sala 1ª del TS ha señalado que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa, no priva per se de eficacia a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad negocial, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante.

         Sin embargo, la doctrina actual, plasmada en Sentencia del Pleno de la Sala Primera del TS de fecha 11 de Enero de 2007, y en la posterior y recientísima STS de 5 de mayo de 2008, ES CONTRARIA A ADMITIR QUE BAJO LA APARIENCIA Y LA FORMA DE UNA COMPRAVENTA PUEDA AMPARARSE VÁLIDAMENTE UNA DONACIÓN, CUANDO, COMO ES EL CASO DE AUTOS, DE INMUEBLES SE TRATA, y así, partiendo de lo declarado en la Sentencia de 3 de marzo de 1.932 , la referida sentencia del Pleno, dictada también en un caso en que sólo se interesaba la nulidad de la compraventa por simulación y nada se pedía respecto de la donación encubierta, manifiesta con rotundidad que «Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos». La doctrina expuesta supone que, incluso de admitirse, (en contra del propio factum de la sentencia aquí recurrida, que lo descarta en el Fundamento Jurídico 7.-), que hubo animo de liberalidad y que la donación se perfeccionó con la aceptación del donatario, la donación sería inexistente por carecer de un requisito esencial cuál es la forma "ad solemnitatem" que impone el artículo 633 del Código Civil… ».
         Por tanto, la consecuencia de considerar nulo el contrato de compraventa en el supuesto de autos, por inexistencia de precio, en ningún caso puede conllevar la posibilidad de analizar si existe un negocio simulado de donación (simulación relativa) que pueda considerarse válido y eficaz.


IV.- Otro fundamento que apoya esta última tesis se basa en el hecho de que, cuando existe una relación de parentesco entre vendedor y comprador, y existen además otros herederos legitimarios que podían verse perjudicados en su cuota hereditaria, aún en el supuesto de que hipotéticamente pudiera entenderse que existe una donación encubierta (simulación relativa) ello se traduce EN TALES SUPUESTOS EN LA EXISTENCIA DE UN NEGOCIO DISIMULADO OTORGADO EN FRAUDE DE LEY, EN PERJUICIO DE LOS DERECHOS DE LOS LEGITIMARIOS, Y POR TANTO CON CAUSA ILICITA, O QUE PROVOCA DE INMEDIATO COMO EFECTO SU NULIDAD

         De hecho, establece literalmente la STS de 20-12-85, nombrada expresamente además por las posteriores Ss. de 4-5-98 y 2-4-2001 que “reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala ha establecido la doctrina que, cuando la escritura de compraventa se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar derechos legitimarios, procede declarar también inexistente el contrato de donación, por ser ilícita su causa, pues el discutido contrato de compraventa fue simulado y carente de existencia real por carecer de un elemento como9 es el precio, y que no significó más que una estratagema para aludir derechos legitimarios”.

         De hecho, para que no exista duda en el supuesto de autos sobre el perjuicio que con dicha operación se causaba a los actores, basta con efectuar los correspondientes cálculos con el cuaderno particional que fue en su día aprobado judicialmente, con expresa exclusión del bien al que se refiere este proceso (dicho cuaderno ha sido aportado como DOC. NUM SIETE-B), lo cual ha sido realizado en la exposición fáctica.


         V.- Ahora bien, incluso en el hipotético supuesto de que el Juzgador no compartiese el criterio de la Sala 1ª del TS y considerase que es posible que se declare una nulidad de la compraventa por simulación relativa, declarando la validez de una donación encubierta, habría que significar lo siguiente:

         - Por un lado, que el ánimo de liberalidad o “animus donandi” (que podría suponer una voluntad de donación), debe ser probado por la parte que lo invoca, pues no existe una presunción de liberalidad (STS 20-10-93 y 6-10-94), por lo que la acreditada inexistencia de precio debe conllevar que se declare la nulidad del contrato por tener inexistencia de causa, es decir, por simulación absoluta.

- Además y a mayor abundamiento, incluso en el hipotético supuesto de que se considerase que la causa del contrato es la liberalidad del padre hacia la hija, que la simulación contractual es relativa y que la donación del inmueble es válida, simplemente partiendo de las operaciones trascritas, llegaríamos a la conclusión de que, tras llevar a colación el bien recibido por donación en vida (Art. 818 cc), habría que reducir dicha donación por inoficiosa (Arts. 1035 Y 1045 CC) por el total valor del inmueble, habida cuenta que no sólo supera con creces la cantidad máxima que podría percibir la demandada por la herencia de su padre (recordemos, 16.288,23 euros), sino que además su derecho legitimario ya lo ha cobrado mediante las adjudicaciones que se recogen en el cuaderno particional..

En cualquier caso, reiteramos que en el supuesto de autos, el efecto jurídico derivado de la inexistencia de precio no puede ser más que el de declarar la nulidad del contrato por simulación absoluta del mismo.


VIII.- COSTAS


Deberán serle impuestas a la parte demandada, conforme al art. 394 LEC.



         Y por lo expuesto,





         SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos y copias que lo acompañan, se sirva admitirlos, y en su virtud, tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO, en el ejercicio de las acciones judiciales a que se ha hecho referencia en la exposición fáctica y jurídica, frente a Dª (111) , debiendo emplazar a la demandada para que conteste en el plazo legal previsto, si a su derecho conviniere, y tras los trámites legales, con recibimiento a prueba que desde ahora dejamos interesado, dicte Sentencia en virtud de la cual:

a).- En primer lugar y con carácter principal, se declare la nulidad e inexistencia del contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública otorgada entre D. (0000)  y Dª (1111) el día 23 de diciembre de 1997, con nº de protocolo 1418, ante el Notario D. Francisco de Borja Igartúa Fesser, con los efectos legales inherentes a dicha declaración:

- Bien, en primer lugar, por incapacidad del otorgante (falta o inexistencia de consentimiento).

- Bien, en segundo lugar, por inexistencia de precio (falta o inexistencia de de causa), y por tanto, por simulación absoluta del contrato.

Y como consecuencia de lo anterior, acuerde que dicho bien pase a formar parte de la masa hereditaria del causante, D. (0000), así como ordene la cancelación de la inscripción registral de la citada escritura en la hoja de la finca 00000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Aguilar de la Frontera, Ayuntamiento de (LL11), así como la de todas las demás que traigan causa de la misma.

b).- De forma subsidiaria, para el supuesto de que se considerase la existencia de una donación o liberalidad del causante, se declare la nulidad del contrato de donación disimulado bajo la apariencia de compraventa, por ilicitud de la causa (defraudación de los derechos de los restantes legitimarios) y consecuentemente, declarar y ordenar en el mismo sentido expuesto en el último párrafo del punto anterior.

c).- De forma subsidiaria, para el supuesto de que se considerase que el contrato de donación es válido y eficaz, se declare que la donación efectuada es inoficiosa por perjudicar la legítima de los actores, debiendo ser reducida en la totalidad del valor del bien, al haber cobrado la demandada su derecho hereditario a través de lo adjudicado en el cuaderno particional, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

d).- En todo caso, condene a la demandada al pago de las costas procesales.


        Es justicia. (LL11), a 20 de noviembre de 2008
                            
OTROSI DIGO, que a los efectos probatorios oportunos, dejamos designados los archivos de cuantas personas y entidades hayan sido nombradas en la demanda y contestaciones o se refieran a ellas cualesquiera de los documentos aportados con dichos escritos, y entre las que cabe destacar a modo enunciativo y no limitativo, entre otros, las Notarias en las que han sido otorgadas las escrituras aportadas con esta demanda, el Registro de la Propiedad de Aguilar de la Frontera, las entidades Bancarias Banco Santander, Banesto y Cajasur.etc.


        NUEVAMENTE SUPLICO AL JUZGADO, tenga por manifestado lo que antecede a sus efectos legales oportunos.


OTROSI SEGUNDO DIGO, que ha sido firme propósito de esta parte cumplir con todos los requisitos procesales exigidos en la ley para el ejercicio de la presente acción, no obstante lo cual, a tenor de lo dispuesto en el art. 231 LEC y 243 LOPJ, si a juicio del juzgado esta parte hubiese incurrido en defecto procesal, desde este preciso instante y a través de la presente se manifiesta la expresa voluntad de proceder a su subsanaciòn cuando fuera requerido para ello.

        NUEVAMENTE SUPLICO AL JUZGADO, tenga por manifestado lo que antecede a sus efectos legales oportunos.


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