domingo, 8 de abril de 2012

SENTENCIA AUDIENCIA

SENTENCIA Nº280/10
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. FELIX DEGAYÓN ROJO
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 274/10
AUTOS Nº657/08
JUICIO ORDINARIO
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE PPPP

En Córdoba a 23 de noviembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 657/08 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de PPPP, entre DON Baldomero, representado por el procurador Sr. Ruz, y asistido del letrado Sr. Ca, contra DOÑA Érica, representado por el Procurador Sr. Mor y asistido del letrado Sr. Re, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruz., en nombre y representación de D. Baldomero frente a Dª Érica, condenando a la parte demandante al pago de las costas de este proceso."

Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DON Baldomero, siendo parte apelada DOÑA Érica y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sra. Var. y Sra. Gir. como parte apelante y apelada respectivamente.

Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la Sentencia de instancia y en un extenso y reiterativo escrito de formalización del recurso en el que vuelve prácticamente a reiterar todas sus alegaciones ya expuestas a lo largo del proceso, y a las que se le han dado respuesta en la resolución de instancia. En definitiva lo que se denuncia no es sino errónea valoración de la prueba practicada, puesto que de la misma se deduce, a juicio del recurrente que el contrato de compraventa celebrado en su día (23 de diciembre de 1997) entre su padre D. Baldomero (hoy fallecido) y su hermana, la hoy demandada Dª. Érica y que tuvo por objeto el inmueble sito en la CALLE (CC22) nº NUM000 de 000 debe ser declarado nulo, bien por falta de consentimiento, al carecer su padre de capacidad necesaria por la demencia que sufría; bien por falta de causa, al no existir precio alguno o ser este "vil", y por tanto constituir un contrato simulado que encubre una verdadera donación y tener como finalidad perjudicar el derecho de los legitimarios.

SEGUNDO.- El recurso, ya se adelanta, debe ser totalmente rechazado y por tanto confirmada en todos sus extremos la Sentencia de instancia.

Hemos de comenzar afirmando que independientemente de las alegaciones, sin justificación alguna, e innecesarias a la vista del contenido de la Sentencia, sobre el carácter principal o subsidiario de las acciones ejercitadas, lo cierto es, como se pone de manifiesto en la resolución combatida, que la pretensión de la actora se fundamenta en dos alegaciones:

Que el vendedor, en el momento de otorgar la Escritura de Compraventa, de fecha 23 de diciembre de 1997 tenía una demencia que le incapacitaba para prestar su consentimiento.
Que el contrato carece de causa; no se pagó precio alguno o el abonado es insignificante en relación con el valor del inmueble y en consecuencia existió simulación al encubrirse una donación.

En ambos casos, lo que se discute, reiteramos, en esta alzada es la valoración que lleva a cabo el Juzgador de instancia. Por tanto hemos de partir una vez mas de la consideración de que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

TERCERO .- Desde tales premisas y por lo que se refiere a la alegación del vicio de nulidad por ausencia de consentimiento del vendedor (art. 1261 y concordantes del Código Civil ), al considerar el actor y hoy recurrente que el Sr. Baldomero, a consecuencia de la hipertensión arterial que presentaba desde 1990 y de la cardiopatía hipertensiva que a consecuencia de ello sufría, tenía un deterioro cognitivo que le impedía prestar su consentimiento válidamente, consideramos, una vez examinada la prueba practicada, correctos y precisos los razonamientos del Juzgador de instancia, que hacemos nuestros para evitar toda reiteración. En efecto, basa el recurrente toda su argumentación en el informe pericial del Sr. Jav, cuando lo cierto es que ese informe, emitido sin haber examinado o reconocido nunca al paciente, solo contiene hipótesis absolutamente irrelevantes para acreditar la demencia del Sr. Baldomero , y debe ser puesto en entredicho, para determinar la capacidad del mismo en la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública, con el resto de los informes anteriores a tal fecha y que en modo alguno llegan a esta conclusión, ni siquiera el más cercano a tal fecha, emitido por el Hospital de la Merced de Osuna en diciembre de 1998, es decir un año después de tal otorgamiento y en el que, como se recoge en la Sentencia, se describe un deterioro generalizado con torpeza de movimientos y vida sedentaria.

Pero es más, es que la totalidad de los testigos que depusieron manifestaron de forma unánime que el Sr. Baldomero conservaba su lucidez y estaba perfectamente capacitado intelectualmente para prestar su consentimiento, prueba esta aplastante y que se pretende discutir por el recurrente apelando a la amistad de todos los testigos, hasta del propuesto por él mismo, y a un supuesto frente común contra el actor, lo que carece del más mínimo sustento; y el Notario, como se afirma en la Sentencia, que según el art. 156.8 del Reglamento Notarial está obligado a comprobar la capacidad de los otorgantes no puso objeción alguna al citado otorgamiento.

En consecuencia, si era al actor al que correspondía la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en el presente caso en modo alguno ha logrado su objetivo, acreditar la demencia del vendedor; y alegar en esta alzada, basándose en la facilidad probatoria para la demandada, que debió ser ella la que propusiera, y no lo ha hecho, la testifical de los profesionales médicos que asistieron al Sr. Baldomero hasta su fallecimiento para acreditar su lucidez carece del más mínimo fundamento.

CUARTO.- Y la misma suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos, referido a la ausencia de causa del contrato.

Se afirma por el recurrente que no se ha acreditado pago alguno de precio, o bien que el mismo fue irrisorio; y que en definitiva, el contrato suscrito fue simulado con la única finalidad de perjudicar a los legitimarios.

Pues bien, debe significarse que la Simulación, como contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, es definida por WINDSCHEID como "declaración de una voluntad no verdadera, que se hace para que tuviera la apariencia de un negocio jurídico", y requiere, según FERRARA: a) Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación; b) Un acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los negocios unilaterales receptivos; y c) Un fin de engaño a los terceros extraños al acto.

Careciendo de regulación específica, tanto la moderna doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que las cuestiones relativas a la simulación deben contemplarse a través de la causa, considerando que esta es un vicio de la causa, y que por tanto es de aplicación el art. 1276 del código Civil según el cual "la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y licita".

Por otra parte debe tenerse presente que con arreglo al precitado art. 1276, los contratos pueden ser absolutamente simulados, en cuyo caso frente a la apariencia negocial no se quiso dar vida a tal negocio; o relativamente simulado, en cuyo caso, bajo la apariencia de un negocio (simulado) se quiso y se llevó a cabo otro distinto (disimulado).
Por último, es preciso señalar que como de forma reiterada señala el T.S. (por todas Sentencia de 7 de Junio de 1993), "si bien es cierto que el art. 1277 establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos, y exoneran a los favorecidos por ella de la carga de la prueba; no es menos cierto que se admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, por cualquier medio de los enunciados, incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus escritos ( SS del T.S. de 12 de diciembre de 1983 y de 2 de febrero de 1984 ) o por medio de presunciones, puesto que, continua afirmando el más alto Tribunal, es grande la dificultad de obtener prueba directa y plena de la simulación de los contratos".
Así mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia entiende que "la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación de los órganos jurisdiccionales inferiores (SS del Tribunal Superior Justicia de Cataluña de 16 de julio de 1992 y del T.S. de 10 de julio de 1984 y de 17 de diciembre de 1992) por lo que, si no se revela ilógico el criterio de los mismos, no es revisable en casación". Y que (SS del T.S. de 23 de Septiembre de 1989 y de 17 de junio de 1991) "dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación, y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo, es preciso acudir en estos casos a la prueba indirecta de presunciones"


Desde tales premisas, nuevamente debemos afirmar que hacemos nuestras las correctas consideraciones que efectúa el Juzgador de instancia, valorando la prueba practicada, en el Fundamento Jurídico Tercero, y que no solo no adolecen de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sino que se atienen al resultado de la prueba practicada, por otro lado no desvirtuada en esta alzada.

En efecto, en primer lugar la alegación de que no hubo precio carece del más mínimo apoyo probatorio, y no solo eso, sino que fue desvirtuado de contrario cuando se acredita, por los documentos 5 a 8 que se efectuaron diversos ingresos de dinero, y en la escritura, cuando se confiesa el pago del precio.

Sentado lo anterior, quedó igualmente justificad la diferencia, ciertamente sensible entre la valoración pericial del inmueble y el precio de la compraventa, y ello en base a la antigüedad y deterioro del inmueble y la imposibilidad de encontrar comprador, y al acuerdo en que llegan los hermanos de la demandada para que esta adquiera el inmueble, lo que se lleva a cabo con anterioridad a que los hijos del Sr. Baldomero tuviera conocimiento de la existencia de otros hijos, habidos por el vendedor fuera del matrimonio, por lo que, habida cuenta la ausencia de prueba respecto de este extremo, la supuesta finalidad defraudatoria carece de sentido.

QUINTO.- Alega el recurrente en último lugar que al menos no debe ser condenado en costas al existir serias dudas de hecho que le abocaban al ejercicio de la pretensión. El motivo debe ser igualmente rechazado.
No duda esta Sala de la veracidad de las alegaciones que se llevan a cabo por el recurrente en su escrito de formalización del recurso, pero que de las mismas se dedujera la mayor o menor probabilidad o casi certeza de que se le estimara su pretensión, en modo alguno puede confundirse con las dudas a que se refiere el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en otro caso todo actor, cuando ejercita una pretensión se vería justificado en base a tales argumentos. O dicho de otra forma, en modo alguno puede prosperar la pretensión de la actora, dado que su concepto de dudas de hecho en modo alguno se adecua a las previsiones del Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a su pacifico desarrollo jurisprudencial (no podemos afirmar que pudiera entenderse que el resultado del litigio era imprevisible para las partes, derivado de las dudas que ya se ponían de relieve a la hora de afrontar su escrito de demanda, puesto que lo evidente es que en el presente caso si no prosperó la acción ejercitada fue por cuanto el actor no acreditó los hechos constitutivos de su pretensión); por lo que en definitiva entiende esta Sala que efectivamente está correctamente aplicado el principio objetivo del vencimiento.

Ello supone la desestimación del recurso y la integra confirmación de la Sentencia de instancia y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada al recurrente, de acuerdo con lo que preceptúa el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador DON FRANCISCO en nombre y representación que ostenta de DON Baldomero contra la sentencia de fecha dictada en los autos de juicio Ordinario núm. 657/08 por el Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nún. 2 de PPPP, y en consecuencia confirmamos la aludida resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente; y con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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