martes, 18 de septiembre de 2012

ANALISIS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Cliquear para ver la sentencia):Juez titular: Dña. Elvira Pérez Martínez.


ANTECEDENTES DE HECHO
Bien, correcto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ACCIÓN QUE SE EJERCITA: 

Escribe la juez en la sentencia: "Se ejercita en el presente caso una acción de nulidad contractual fundada en los arts. 1300 y siguientes del Código Civil por adolecer el contrato de compraventa […] a juicio del demandante, de un vicio de nulidad del contrato consistente en ausencia de consentimiento válido del vendedor (requisito esencial para la validez del contrato a tenor del art. 1261.1 CC) o, subsidiariamente, por ausencia de causa (precio irrisorio o inexistente, al hacerse la venta por seis millones de pesetas cuando la hipoteca otorgada ese mismo día se concede por quince millones de pesetas y se fija un valor de tasación a efecto de subasta de diecinueve millones de pesetas)."

Su señoría, Doña Elvira Pérez Martínez, no ha entendido la Demanda.


Como se puede comprobar, en el Auto TS Nº de Recurso: 38/2011, el Tribunal Supremo si ha entendido la demanda. “3.- Pues bien, en el presente caso, por la parte actora, ahora recurrente en casación, se interpuso demanda por la que solicitaba, con carácter principal, la nulidad e ineficacia jurídica por falta de consentimiento o, subsidiariamente, por simulación absoluta por falta de causa, al no existir precio, de la escritura pública de compraventa otorgada por la demandada…”

SEGUNDO.- VICIO DE NULIDAD POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO DEL VENDEDOR:

Pese a no compartir los argumentos que esgrime su señoría (estoy convencido de la incapacidad), creo que este punto contiene una motivación suficiente como determina el art. 218 LEC. Para su señoría no ha quedando debidamente probada la incapacidad del vendedor en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, y cita jurisprudencia que avala su tesis. Su señoría, razona, motiva y rechaza el motivo. Bien, correcto. 

Desde la premisa anterior, el vendedor, al que la juez considera capacitado, pudo simular la compraventa para defraudar los derechos legitimarios de sus dos hijos extramatrimoniales con los que nunca mantuvo ninguna relación. Nos abandonó (fuimos niños maltratados).

Termina este punto diciendo: “pasamos a examinar el segundo vicio invocado, a saber, el precio vil o irrisorio.”


TERCERO.- VICIO DE NULIDAD POR PRECIO VIL O IRRISORIO EN LA COMPRAVENTA:

Vuelvo a insistir. Su señoría no ha entendido la Demanda.

La misma juez lo dice:
“pasamos a examinar el segundo vicio invocado, a saber el precio vil o irrisorio.” O sea, no  examina, no motiva, no razona el segundo vicio invocado en la demandad, la simulación absoluta por falta de causa, al no existir precio, de la escritura pública de compraventa otorgada por la demandada.

Su señoría no razona ni analiza este punto. Da por hecho que el precio se ha pagado, cuando dice: “La prueba del pago del precio, aparte de la propia fe pública notarial, viene dada por las declaraciones de los testigos y, señaladamente, la de Doña Gema, quien ha manifestado que la demandada iba haciendo entregas de dinero (algunas de las cuales constan en recibo aportado a la causa) y por medio de los documentos 5 a 8 de la contestación relativos a diversos ingresos a cuenta que, según lo manifestado por esta testigo, corresponden a pagos de la demandada-compradora.”

Su señoría comienza vulnerando la reiterada y consolidada doctrina de Tribunal Supremo, cuando dice que se prueba el precio “aparte de la propia fe pública notarial”.

En este sentido, la reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Supremo dice: "Como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de mayo y 2 de junio de 1983, 24 de febrero de 1986, 1 de julio, 5 y 10 de noviembre de 1988 y 23 de septiembre de 1989, "la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca"; de ahí que en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto tal doctrina afirma que no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba -sentencias de 23 de septiembre de 1986, 24 de abril de 1987 y 15 de junio de 1988, entre otras."

A mayor abundamiento la testigo, Doña Gema, que declaró que estuvo en el acto de la firma de la compraventa, dijo que no se paga delante del notario; se paga antes o se paga... (después).

Pero, además, su señoría, no motiva por qué da credibilidad al testimonio de los testigos (Cliquear para ver) y a los  documentos 5-6-7-8. (Cliquear para ver) En este sentido, la prueba testifical y la eficacia de los documentos privados impugnados cuya autenticidad no se ha acreditado y sobre la que no se ha propuesto prueba alguna, queda remitida a las reglas de la sana crítica (art. 326.2, II LEC).
La sana crítica es un sistema de libre valoración motivada. No se debe confundir la libre valoración de la prueba con la discrecionalidad judicial, puesto que como se ha dicho acertadamente “el principio de la libre convicción ha liberado al juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón”. Una valoración libre debe ser una valoración razonada, y el juez debe explicar el cómo y el porqué otorga credibilidad al testimonio, a los documentos, en observancia del deber de motivación de las resoluciones judiciales (arts. 120.3 CE y 218 LEC).

La valoración conforme a las reglas de la sana crítica no elude la motivación del juicio fáctico en la sentencia (art. 218.2 LEC) que, en relación a la prueba testifical, puede alcanzar:
a) qué hechos alegados y controvertidos han quedado probados conforme a la prueba testifical;
b) porqué se otorga credibilidad a las manifestaciones de un testigo;
c) la colisión de la valoración del testigo con los restantes medios de prueba, esto es, qué aspectos de la declaración de un testigo aparecen corroborados o contradichos por el resultado de otros medios de prueba. Este proceso ha sido también denominado como “crítica o depuración del testimonio”.

En el interrogatorio de la testigo Doña. Gema, se pone de manifiesto la enemistad entre la testigo y el demandante. Sólo mantienen relación a través de sus abogados. La propia sentencia reconoce que la testigo junto con la demandada y demás hermanos pusieron el precio de la compraventa, y que existía un buen entendimiento entre ellos. “que el precio de venta se pactó entre todos los hermanos (cuando aún no conocía de la existencia de los hermanos de CCCC, habidos por el vendedor fuera de su matrimonio) y que uno de los elementos determinantes de la fijación del precio es que no se encontraba a ningún comprador para la casa en ese momento. Así las cosas, se fijó un precio estimativo, en el que se observa claramente la buena fe del vendedor, que no pretendía lucrarse en la reventa (no siendo el ánimo de lucro un elemento esencial del contrato de compraventa a tenor del arto 1445 cc) y un buen entendimiento entre los hermanos, que fijaron un precio razonable (lo que excluye claramente el animus donandi) sin renunciar a lo que por legítima pudiera corresponderles.” Prueba contundente, reconocida por la propia juzgadora, del interés personal de la testigo en el resultado del proceso. También se pone de manifiesto las contradicciones de la testigo a las preguntas, según pregunte el abogado de la demandada o pregunte el abogado del demandante. Y lo más importante, su declaración es totalmente incompatible con la PRUEBA DOCUMENTAL aportada en la contestación a la demanda. La testigo dice que se pagó poco a poco, y que en la notaría no vio las 4.700.000 Ptas., como dice la demandad que abona en el mismo acto de la firma de la escritura de compraventa. Cuando la testigo declaró que era economista, llevaba la contabilidad de su padre, y apuntaba e ingresaba lo que su hermana le iba entregando a su padre.

En este vídeo se puede ver parte de la declaración de la testigo, Doña Gema, a la que la juez da tanta credibilidad, pero sin motivar el porqué (motivar que esta testigo dice la verdad es imposible, en mi opinión).




Qué razonamiento lógico ha empleado, la juzgadora, para que las declaraciones de una testigo, que manifiesta su enemistad con el demandante que tiene interés personal en el resultado del proceso y que además contradicen la versión que da la demandada en su contestación a la demandad, acrediten que se pagó el precio de la compraventa.

Sigo con el análisis de DOCUMENTOS  5 – 6 – 7 - 8

Los DOCUMENTOS  5 – 6 – 7 - 8  fueron impugnados en la vista previa, sin que la demandada propusiese prueba alguna sobre su autenticidad. Por lo tanto su eficacia queda remitida a las reglas de la sana crítica (art. 326.2, II LEC)
Según LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA el precio se paga:
1)                 Previamente a la escritura de compraventa de la Finca RegistralNúmero … Calle, … número, …  de … ((objeto de la litis)) por la demandada compradora se habían realizados entregas por importe de – 1.303.000 – Ptas. ((7.831,19€)) a cuenta del precio total de la compraventa DOCUEMTOS NUMEROS – 5 – 6 – 7 – 8 -.
2)                 …..
3)                 El resto del precio de la compraventa se abona en el mismo acto de la firma de la escritura de compraventa, en la que el vendedor Sr. … confiesa recibido.

Como se puede comprobar, las fechas de estos ingresos son aleatorias:

DOCUMENTO -5-  27-06-97……….488.000 Ptas.
DOCUMENTO -5-  30-06-97……….215.000 Ptas.
DOCUMENTO -6-  05-11-97……….300.000 Ptas.
DOCUMENTO -7   07-11-97……….200.000 Ptas.
DOCUMENTO -8-  11-12-97……….100.000 Ptas.

En ninguno de estos documentos aparece el nombre de la persona que hace el ingreso. No se corresponden con ningún documento privado de compraventa, como tampoco con un pago poco a poco. Son ingresos que nada tenga que ver con la venta de la vivienda. Por eso es ilógico e imposible de comprender que la única fecha (en el mismo acto de la escritura, según la contestación a la demanda) que está acreditado que la demandada debió de entregar a su padre la importante cantidad, de 4.697.000 Pts. equivalente a 28.229,54 €, no acredite ningún ingreso en la cuenta del vendedor. Ni siquiera acredita la salida de ninguna cantidad  de la cuenta donde le ingresan el importe de la hipoteca. Cuando dice, en la contestación a la demanda, que parte del precio lo pagó con la hipoteca.
La demandada ha cogido esta cuenta ha visto los ingresos que tenia meses antes de la compraventa y lo han presentado como si fueran pagos de la compraventa. Como documentos la juzgadora no le otorga ninguna credibilidad cuando dice: “y por medio de los documentos 5 a 8 de la contestación relativos a diversos ingresos a cuenta que, según lo manifestado por esta testigo, corresponden a pagos de la demandada-compradora.”

Qué razonamiento lógico ha empleado, la juzgadora, para explicar el cómo y el porqué otorga credibilidad a los documentos.

La sentencia, en mi opinión, en este punto, aplica la legalidad de manera arbitraria, e irrazonable llegando a conclusiones absurdas, obteniendo una resolución que no está motivada ni fundada en Derecho y por tanto lesiona el artículo 24.1 de la Constitución.


Su señoría centra toda la cuestión de la falta de causa en este punto diciendo: “La cuestión debe centrarse en si la desproporción entre el precio de venta y el valor del inmueble (unos 19 millones de pesetas según la tasación a efectos de subasta, esto es, una diferencia de 13 millones de pesetas) implica simulación del negocio jurídico encubriendo una donación.”

En este punto pese a que no comparto los argumentos de la juzgadora, bajo mi punto de vista absurdos y contradictorios. Creo que la nulidad por precio vil  podría contener una motivación suficiente como determina el art. 218 LEC. Siempre que se hubiese probado que se pagó el precio de la compraventa.

Para terminar, la alegación de precio vil o irrisorio, personalmente, lo consideraría un indicio más. Pero llegar a la conclusión de que el vendedor actuó de buena fe, y no pretendía lucrarse con la venta; cuando la sentencia reconoce que el precio lo pusieron los cinco hijos, me parece un disparate. Otro disparate lo que dice la testigo, que el único recibo se hizo más o menos en broma. Más bien, se puede considerar un indicio de la incapacidad.
Como tampoco es lógico que la sentencia dé por probado la diferencia, entre la valoración pericial del inmueble y el precio de la compraventa, en base a la declaración de los testigos. Sorprendente cuando la propia juez dice en el juicio, cuando el abogado de la demandada interroga a un testigo: “Sí, sí nos estamos metiendo en un dictamen pericial y es un testigo no se pueden hacer valoraciones técnicas”“Para eso, Sr. Reina (abogado de la demandada), habría que haber solicitado un dictamen pericial”.
El inmueble se tasa con la antigüedad y el deterioro que tuviese en ese momento. El precio de tasación ya refleja la antigüedad y el estado del inmueble. Si realmente hubiesen querido probar el estado del inmueble habrían presentado la tasación como prueba. Además, el vendedor no tenía necesidad imperiosa de vender en ese momento, está probado que al piso que lo trasladaron está inscrito a nombre de los cinco hijos que pusieron el precio de la compraventa. Pero además, como un señor mayor con un deterioro cognitivo, dependiente de las actividades básicas de la vida diaria, con dependencia familiar para su aseo y movilización, se muda de una casa con planta baja a un primer piso y sin ascensor. Bueno, el testigo Lázaro lo dice claramente cuando contesta a la pregunta:  
¿Sabe Ud. si, le informó en algún momento por qué se fue de la casa?
“…y decía, ya me echa… ya me echan…”


Conclusión, en mi opinión, la sentencia de primera instancia, ha aplicado la legalidad de manera arbitraria, e irrazonable llegando a conclusiones absurdas, obteniendo una resolución que no está motivada ni fundada en Derecho y por tanto lesiona el artículo 24.1 de la Constitución.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Estaría bastante bien que el autor aprendiera a redactar y a poner las comas en su sitio, porque no hay quien lea esto del tirón.

Josef K dijo...

Señor o Señora, anónimo:
Sólo puedo decirle que lleva razón. No sé redactar, me cuesta expresarme sobre todo escribiendo. Le rogaría, si no le importa, me corrigiera la redacción del texto y colocara los puntos y las comas en su sitio; le quedaría muy agradecido. El texto mío no es muy largo, hay mucho texto sacado literalmente de la sentencia y de la jurisprudencia, no creo que ese texto contenga errores.
Puede que el texto de la sentencia esté impecablemente redactado (con los puntos y las comas en su sitio), pero falta lo principal; LA MOTIVACIÓN. En mi opinión, claro. Es una pena que una juez no sepa que las sentencias hay que motivarlas conforme a derecho.

Me habría preocupado bastante que me dijera que critico una sentencia sin argumentos. Es más, me halaga porque sé que ha entendido mi crítica y no ha podido desmontarla con argumentos.

Gracias por su comentario, un saludo.