LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL ES MANIFIESTAMENTE ERRÓNEA AL SER ARBITRARIA E IRRAZONABLE.

La valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba. Como establece el artículo 376 LEC, «Los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado». Esta norma -como ya sucedía con el derogado artículo 1248 CC en el recurso de casación de la LEC 1881 - no permite en el recurso extraordinario de infracción procesal la revisión de la valoración de la prueba testifical, salvo en aquellos supuestos en que sea irrazonable o incurra en arbitrariedad o error patente (SSTS 28 de enero de 2009, RC n.º 2497/2003, 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004, 18 de diciembre de 2009, RC n.º 1530/2005 ).           
En este caso la sentencia no ha tenido en cuenta las circunstancias que concurren en la testigo Gema, como tampoco la razón de ciencia que dio.


PREGUNTAS DEL ABOGADO DEL DEMANDANTE PARA SABER LA IMPARCIALIDAD DE LA TESTIGO.

¿Con la otra familia, entre comilla, de un solo vínculo ha mantenido alguna relación o mantiene en la actualidad alguna relación con ellos?
Con los hermanos de otro vínculo mire en el momento.

Con el actor y su hermana
Mire en el momento que me enteré que existían me desplacé inmediatamente a (LL22) para conocerlos y la segunda vez que lo llamé me dijeron que ya no hablaran más con ellos que hablara a través de su abogado.

¿En definitiva la relación, lo que le pregunto yo, la relación con los hermanos de aquí es buena, la relación con los hermanos de un solo vínculo no es buena?
La que me permiten tener.

¿De hecho como Ud. ha manifestado tuvieron una contienda judicial por el tema de la herencia, por el reparto de la herencia?
No fue una contienda fue que se instara a partir ya una herencia que estaba ahí.

¿Terminó en juicio, fuero Uds. a juicio para repartir la herencia del padre?
.

Esa decisión de que era bueno, no contaron con los hermanos de (LL22)
No los conocía. 

¿No los conocía todavía?
No los conocí hasta el año 2000. Y ellos son conocedores que yo los conocí en el año 2000 porque me puse por primera vez en contacto con ellos.

Con estas declaraciones se pode de manifiesto, sin ninguna duda y sin tener que hacer ningún tipo de aclaración, que la testigo Gema 0000, hermana de la demandada, estaba enfrentada desde el año 2000 con el actor y su hermana de (LL22) y sólo mantenían relaciones a través de sus abogados. Valoradas estas circunstancias conforme a la sana crítica sus declaraciones son arbitrarias por interesadas.
 
Para mayor abundamiento, ¿qué imparcialidad puede temer una testigo que acompaña a la demandada a las Diligencias Preliminares y a la Vista Previa a Juicio?

Foto tomada del video de la Vista Previa a Juicio.


PREGUNTAS DEL ABOGADO DE LA DEMANDADA SOBRE LA PRUEBA DEL PRECIO.
¿Cuál fue la forma de pago que empleo su hermana?
Acordó pagársela que cuando terminara de pagársela se escrituraria y se lo fue dando poco a poco, unas veces estaba yo presente cuando le daba el dinero y otras veces me decía mi madre o mi padre aquí ha dejado, (la demandada), quinientas mil pesetas a cuenta de la casa, y yo lo iba apuntando.

¿Dónde se iba guardando el dinero?
Algunas veces yo misma lo he llevado y lo he ingresado en el banco y otras veces se ha quedado algunas veces me ha dicho mi madre o mi padre deja aquí quinientas mil Pts. para los gastos de la casa.

¿Se hacían recibos de las entregas?
De algunos sí, de los que he podido encontrar y de alguno incluso tenía mi hermana algunos pues bueno más o menos en broma le ponía que te he entregado doscientas mil pesetas fírmamelo. Pero no de todos.

Se le podría enseñar al testigo los documentos de nuestra oposición a la demanda 5, 6, 7 y 8, a ver si lo reconoce. ¿Recuerda Ud. cuál era el número de la cuenta de su padre y en qué banco?
En Banesto y la cuenta acababa de mi padre en 271, creo recordar. Además era la única tenía.

Se le va a enseñar unos documentos a ver si reconoce esos documentos. ¿La firma que aparece en el documento número seis, la reconoce?
Esta es la letra es de mi madre, la firma de mi madre y la firma de mi padre.

¿Bien los ingresos que aparecen ahí en bancos a que corresponden esos ingresos, el número siete por ejemplo y el número ocho?
Esto lo lleve yo personalmente al banco.

¿Y el dinero de donde procedía?
De la cantidad que iba entregando mi hermana, (la demandada), y que dejaba en la casa y yo al otro día o a los dos días, cuando podía los llevaba y lo ingresaba.

¿Su padre tenía algún sitio a parte del banco donde guardaba el dinero?
Si había una cajita, una caja que la tenia puesta en un lateral del cuarto de baño en una puertecita una cajita fuerte.

¿Una caja fuerte tenía. Se guardaba allí el dinero también?
También tenía dinero y tenia cositas de las joyitas de mi madre y cosas de esa.

¿Qué se hizo con ese dinero?
Estaban en el banco en la cuenta esa.

Está en el banco en la cuenta esta, sí pero ¿cuál fue el fin de ese dinero, a que se destinó?
Nos lo repartimos los 7 hermanos el día 5 de febrero cuando murió mi padre.

¿Ese fue el dinero que entro en la herencia no?
Ese fue el dinero que ingrese de la finca ¡ay! espera. Cuando se repartió la herencia quedaba tres pisos en la calle arcos y veinte mil y pico de euros o tres o cuatro millones de pesetas en esa cuenta que nos lo repartimos los 7 hermanos.

PREGUNTAS DEL ABOGADO DEL DEMANDANTE SOBRE LA PRUEBA DEL PRECIO

Ud. ha manifestado que el dinero de la compraventa parte se repartió, se repartió entre los herederos, dice.
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Según el inventario de los bienes gananciales, se habla de fondos de inversión que había en el BSCH por la cantidad nada menos de 9.000€ en las otras cuentas había pequeñas cantidades. Un fondo de inversión no creo que lo constituyera a base de pequeñas cantidades que le iba entregando su hermana. ¿No es cierto que precisamente que en el reparto de la herencia las cantidades que se recogen eran procedentes de distintas cuentas que tenía su padre, cuentas corrientes que tenía también pero sobre todo fondos de inversión que tenía constituido muchos años antes y no es el producto de ese precio que Ud. dice que ha pagado su hermana?
Eso no es cierto. Yo llevaba la contabilidad de mi padre, mi padre, si quieren fechas, si quiere que le conteste, el 1 de diciembre del 97, mi padre tenía en total en los bancos, que se puede demostrar, 1.000.000 Pts. aproximadamente, que se puede demostrar, dieciséis meses más tarde muere mi padre y tiene 4.000.000 Pts. que nos repartimos los herederos. ¿De dónde creen que sale ese dinero si mi padre cobraba 118.000 € y vivíamos tres hijos con él?

¿Y cómo se explica que estuviera en otro banco distinto del que dice que ingresaba?
Yo no he dicho que ingresaba en otro banco, ingresaba donde…

¿Ingresaba en Banesto, no, decía Ud. antes?
He dicho que ingresaba en Banesto, ingresaba en el BSCH he dicho que creo principalmente que esa era la cuenta la 271, donde por lo menos estaban domiciliado todos los recibos y la que yo con más detenimiento era la que controlaba si se había pagado la luz, si se había pagado el agua, si se había pagado la muchacha, si se había pagado los gastos de una casa.

¿Ud. dice que a la fecha de la compraventa ya se había pagado la totalidad del precio?
A la fecha de la compraventa estaba liquidado todo.

Ud. sí refleja como testigo de la situación que el dinero se había entregado previamente a la escritura, o sea ¿en la notaría no se entregó absolutamente nada?
La testigo se mantiene pensativa en silencio.
¿Pregunto?
La testigo se mantiene pensativa en silencio.
¿En la notaría no se entregó ningún precio de la compraventa?
Yo estaba en la notaria, el notario dijo, se ha entregado todo el dinero, y se dijo que se había entregado todo el dinero porque había sido verdad porque se había entregado hasta la última peseta.
¿Yo le pregunto allí en ese acto en concreto, Ud. vio qué?
En ese acto en concreto no, se fue entregando mucho antes y en la notaría se pagó el resto que se tuviera que pagar. Pero es que en la notaría no se paga delante del notario, se paga antes o se paga…

¿Yo le pregunto simplemente, en la notaría que Ud. estuvo presente porque le acompañó Ud. vio intercambio de dinero, a contestano que no, eso es lo que yo le pregunto?
No yo no he dicho eso, he dicho que no vi que se pagaran 6.000.000 Pts. porque yo había sido consiente que se habían pagado muchos dineros antes, pequeñas cantidades, 300, 500, yo el taquito que le dio con el resto hasta los 6.000.000 Pts. yo no sé si iban 300.000, 400.000 o 500.000 Pts.

En el interrogatorio se pone de manifiesto las contradicciones de la testigo a las preguntas según pregunte el abogado de la demandada o pregunte el abogado del demandante. Y lo más importante, está declarando que es absolutamente falso que en el mismo acto de la Escritura de Compraventa la demandada-compradora pagara la considerable cantidad de 4.700.000 Pts. como dice la demandada en su escrito de Contestación a la Demanda.

Art. 218. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.


La sana crítica es un sistema de libre valoración motivada. No se debe confundir la libre valoración de la prueba con la discrecionalidad judicial, puesto que como se ha dicho acertadamente “el principio de la libre convicción ha liberado al juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón”. Una valoración libre debe ser una valoración razonada, y el juez debe explicar el cómo y el porqué otorga credibilidad al testimonio, al perito o la parte, en observancia del deber desmotivación de las resoluciones judiciales (arts. 120.3 CE y 218 LEC).

Dice la juzgadora en su sentencia:
"La prueba del pago del precio, aparte de la propia fe pública notarial, viene dada por las declaraciones de los testigos y, señaladamente, la de DOÑA Gema, quien ha manifestado que la demandada iba haciendo entregas de dinero (algunas de las cuales constan en recibo aportado a la causa) por medio de los documentos 5 a 8 de la contestación relativos a diversos ingresos a cuenta que, según lo manifestado por esta testigo, corresponden a pagos de la demandada-compradora."

Qué razonamiento lógico ha empleado, la juzgadora de Primera Instancia, Dña. Elvira Pérez Martínez, como el Ilustrísimo Señor, D. José María Magaña Calle, para que las declaraciones de una testigo que manifiesta su enemistad con el demandante (arbitraria) y que además contradicen la versión que da la demandada en su contestación a la demandad, acrediten que se pagó el precio de la compraventa (irrazonable).
Es más, la testigo que declaró ser economista, que llevaba la contabilidad de su padre, que apuntaba lo que su hermana entregaba y que ingresaba en el banco esas cantidades tendría que saber, de haber entregado la demandada alguna cantidad, la cantidad que su hermana entregó en la notaria.
Pero a mayor abundamiento, tanto la demandante como la testigo no dicen la verdad, porque hay una prueba plena que la sentencia no ha tenido encuesta y que esta parte lo ha puesto de manifiesto en la Demanda y en el Recurso de Apelación,  que es aplastante y contundente (no necesita de la más minina explicación) de que estos ingresos, que serían privativos de D. (0000), no pueden ser procedentes de la venta de la casa.

En el CUADERNO PARTICIONAL DE LOS BIENES QUEDADOS AL FALLECIMIENTO DE DON (0000). Aportados a la demanda como DOCUMENTO Nº  7-B
En el inventario aparecen como: BIENES GANACIALES. DINERO depositado en cuentas y fondos de inversión de entidades bancarias de (LL11), la suma total veinte mil cuatrocientos noventa y tres con noventa y tres céntimos (20.493.93-Euros)
Tanto la demandada como la testigo, Gema, están vulnerando la consolidada Doctrina de los Actos Propios.
Entre la conducta anterior (el dinero inventariado en el Cuaderno Particional dijeron que era ganancial) y la pretensión actual  (el dinero que antes aceptaron como bienes gananciales, ahora, porque les interesa, dicen que son privativos) existe una incompatibilidad o una contradicción. Por lo tanto la demandada como la testigo, Gema, están vulnerando la consolidada Doctrina de los Actos Propios. Con lo que la desestimación de la demanda de nulidad de la compraventa daría lugar a la nulidad del Cuaderno Particional protocolizado por el Juzgado de (LL11).


Como hemos podido ver la sentencia incurre en error patente al hacer una valoración de la prueba testifical arbitraria e irrazonable.

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