AUTO TRIBUNAL SUPREMO


REFLEXIONES DE JOSEF K. SOBRE EL AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO

No soy jurista pero para mí el motivo que da el ponente, D. ANTONIO SALAS CARCELLER, para no admitir los recursos (el supremo está colapsado y hay que admitir los menos recursos posibles) me parece arbitrario.

¿Por qué?

Primero, en la demandad se establece la cuantía de 155.000 euros valor del inmueble en el momento de la demanda. Cuantía que no es objeto de controversia, la parte demandada está de acuerdo con la cuantía.

Segundo, fijar la cuantía del procedimiento como el valor dado en el contrato de compraventa me parece arbitrario porque es un valor aleatorio, no se corresponde con el valor real del inmueble (la sentencia de segunda instancia reconoce que el precio puesto en el contrato de compraventa es sensiblemente inferior al valor real) y porque es dejar a la otra parte sin el derecho a los recurso (si a la parte demandada en el contrato de compraventa pone un valor, porque le da la real gana, de 2000€ ¿qué pasa, la otra parte no tiene derecho ni al recurso de apelación?

Tercero, el Auto del Tribunal Supremo entra en contradicción con la sentencia Roj: STS 5944/2003 Nº de Recurso: 4166/1997 Nº de Resolución: 921/2003 “En la escritura de compraventa se hacia constar que se vendía por Don Rafael a las demandadas hermanas Rosario Marí Luz , por mitades indivisas, la nuda propiedad de la finca antes descrita, por un precio que se fijaba en la cantidad de 864.500 pesetas que el vendedor confesaba tener recibidas de las compradoras antes del otorgamiento de la escritura.
"Como cuestión previa hay que señalar que la cuantía de la pretensión formulada en la demanda, en cuanto que se refiere la misma, al margen de su procedencia o improcedencia, a la finca descrita, alcanza la suma fijada catastralmente de 9.654.214 pesetas, por lo que no procede tener en cuenta la consideración contenida en el escrito de oposición al recurso respecto de no alcanzar la cuantía exigida al objeto del proceso para la admisión a trámite del recurso de casación.”
Como se puede ver en esta sentencia el Tribunal Supremo no  tiene en cuenta para establecer la cuantía el valor dado a los inmuebles en el contrato de compraventa.


Roj: ATS 8805/2011
Id Cendoj: 28079110012011202973
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 238/2011
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
Tipo de Resolución: Auto


AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La representación procesal de DON Máximo presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 274/2010 , dimanante  de los autos de juicio ordinario nº 657/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puente Genil.

2.- Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 26 de enero de 2011.

3.- Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Calleja García se ha presentado escrito en fecha 9 de febrero de 2011, en nombre y representación de DON Máximo, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la procuradora Sra. Del Barrio León presentó escrito con fecha 9 de febrero de 2011, en nombre y representación de DOÑA Eufrasia, personándose en concepto de parte recurrida.

4.- Por providencia de fecha 5 de julio de 2011, dictada a los efectos de lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

5.- En fecha 18 de julio de 2011, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos; sin que, por contra, la parte recurrida haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando recluir el traslado conferido sin hacerlo.

6.- Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior o igual a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 , esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

2.- A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250 , que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además , contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda , se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos" , a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional..." , de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero , ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis , que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris . Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo , y 201/2004, de 27 de mayo , así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre , 164/2004, de 4 de octubre , 167/2004, de 4 de octubre , y 3/2005, de 17 de enero , ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5 ; 164/2002, de 17 de septiembre , FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre , FJ 5 )" .

3.- Pues bien, en el presente caso, por la parte actora, ahora recurrente en casación, se interpuso demanda por la que solicitaba, con carácter principal, la nulidad e ineficacia jurídica por falta de consentimiento o, subsidiariamente, por simulación absoluta por falta de causa, al no existir precio, de la escritura pública de compraventa otorgada por la demandada en fecha 23 de diciembre de 1997, relativa a la casa situada en CALLE000 nº NUM000 , acordándose que dicho bien pase a formar parte de la masa hereditaria del causante D Maximo y ordenándose la cancelación de las correspondientes inscripciones registrales practicadas; y, de forma subsidiaria, para el supuesto de que se considerase la existencia de una donación o liberalidad del causante, la nulidad del contrato de donación disimulado bajo la apariencia de compraventa, por ilicitud de la causa, y, para el supuesto de que se considerase válido y eficaz el contrato de donación, que la misma es inoficiosa por perjudicar la legítima de los actores, debiendo ser reducida en la totalidad del valor del bien, al haber cobrado la demandada su derecho hereditario a través de lo adjudicado en el cuaderno particional. En la demanda se indicaba que la cuantía del procedimiento era la de 155.000 euros, valor actualizado de la referida finca cuya transmisión se impugna, no cuestionándose por la parte demandada dicha cuantificación en su contestación a la demanda y sin que nada se planteara en la audiencia previa celebrada el 10 de diciembre de 2009 sobre esta cuestión. No obstante, si se indaga la cuantía del procedimiento la misma resulta notoriamente inferior a los ciento cincuenta mil euros exigidos por el art. 477.2, 2º , pues la acción ejercitada en el procedimiento no era una acción declarativa o reivindicatoria del dominio, sino una acción de nulidad contractual, con lo que lo discutido no era tanto la propiedad de la finca, sino la eficacia, respecto de la misma, del contrato de compraventa celebrado con fecha 23 de diciembre de 1997, de lo que resulta que en ningún caso sería aplicable la regla 2ª del art. 251 de la LEC 2000 , y conforme a la cual habría que estar al valor de las finca que constituyó el objeto del contrato al tiempo de interponerse la demanda, habida cuenta que la acción que se ejercita tiene como objeto la validez o eficacia del contrato y no el inmueble en sí mismo, como se deduce del propio suplico de la demanda y del contenido de las sentencias dictadas en ambas instancias, siendo por ello de aplicación la regla 8ª del art. 251 de la LEC 2000 , conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual la cuantía de los litigios sobre validez o eficacia de un título obligacional, no se determina en función del valor que la cosa objeto del contrato tenga al tiempo de interponerse la demandada, sino aplicando la regla 7ª del art. 489 LEC de 1881 (hoy, regla 8ª del art. 251 LEC 2000 ) y actuando entonces generalmente el precio fijado como límite máximo de la cuantía litigiosa ( SSTS 22-6-93 , 21-10-93 , 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95 , 21-7-95 , 5-9-95 , 8-7-96 , 30-7-96 y 3-6-98 e innumerables autos inadmisorios de recursos de casación o desestimatorios de recurso de queja, y, entre ellos, los de 5-5-98, 18-5-99, 29-6-99, 13-10-99, 2-2-2000, 16-5-2000 y 20-6-2000 en recursos nº 686/98, 1480/99, 1717/99, 2724/99, 2776/99, 371/99 y 2406/2000, respectivamente), con el resultado de ser entonces la cuantía del procedimiento la de 6.000.000 de las antiguas pesetas, al ser éste el valor dado en el contrato cuya nulidad se pretende a la finca objeto del litigio (folio 69 de las actuaciones de primera instancia), debiendo significarse que no cabe computar a efectos de cuantía las pretensiones consistentes en la realización de los actos necesarios hasta lograr la cancelación de las inscripciones registrales practicadas, el pase del bien a formar parte de la masa hereditaria del causante o la reducción de la donación en la totalidad del valor del bien, pues dichos pedimentos no son sino mera consecuencia de la nulidad del contrato de compraventa solicitada. En este sentido es constante el criterio de la Sala que conduce a distinguir entre los pedimentos que constituyen el verdadero "petitum" de la demanda, y que integra el concreto objeto del litigio, de aquellos otros que actúan como simples presupuestos de los anteriores, o de los que resultan ser una mera consecuencia ; distinción que necesariamente ha de tener su incidencia a la hora de examinar la concurrencia de los presupuestos para acceder a la casación, pues para comprobar si la cuantía litigiosa supera el límite establecido para ello no se ha de atender siempre y necesariamente a todo lo incluido en el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención, sino únicamente a aquello que verdaderamente constituya el objeto o la materia litigiosa, criterio éste recogido, entre otros, en los autos de fechas 8-9-98 (en recurso nº 1539/97), 20-4-99 (en recurso nº 592/99), 5-10-99 (recurso nº 3151/99) y 16-5-2000 (recurso nº 1264/2000), y que se encuentra respaldado por el mantenido por el Tribunal Constitucional, que en su sentencia 119/98 ha declarado legítimo que para decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación el Tribunal Supremo atienda al verdadero objeto litigioso.
En conclusión, la sentencia dictada por la Audiencia tiene vedado su acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC 2000 , y que ahora supone la concurrencia de la causa de inadmisión primera del ordinal 3º del art. 483.2 de dicha LEC , por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000.

4.- La improcedencia del recurso de casación conlleva la del recurso extraordinario por infracción procesal que junto con aquél se prepara e interpone, toda vez que su viabilidad se encuentra subordinada a la del anterior bajo el vigente régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, cuyo apartado primero establece que, en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC 2000 , respecto de las resoluciones susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 LEC 2000 ; y según se ordena en la regla 5ª, párrafo primero, del apartado primero de dicha Disposición final, si la resolución no fuere susceptible del recurso de casación, se acordará la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que procede igualmente declarar de conformidad con lo establecido en el art. 473.2 , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, regla 5ª, de la LEC 2000 .

5.- En virtud de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo tercero, y 483.4, ambos de la LEC 2000, procede declarar firme la sentencia recurrida, sin que proceda hacer imposición de costas, dada la ausencia de alegaciones por la parte recurrida en el trámite abierto de los arts. 473.2 y 483.3 LEC 2000.

6.- Inadmitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

1.- NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN
PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Máximo contra la sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 274/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 657/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puente Genil, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmo. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

El Supremo explica perfectamente porqué no debe tenerse en cuenta el valor del inmueble sino el precio del contrato cuya nulidad se pretende.

Josef K dijo...

Gracias por su comentario; pero, yo también he leído el Auto.
Por eso pienso, que dejar que la cuantía de un procedimiento la fije una de las partes me parece arbitrario. Tan arbitrario es fijar el precio de la compraventa en 36000€ y limitar el derecho (a la otra parte) al Recurso de Casación por razón de la cuantía; como fijar el precio de la compraventa en 1500€ y limitar el derecho (a la otra parte) al Recurso ante la Audiencia.
Por otra parte, nadie discutió la cuantía que se fijó en el procedimiento; ni la parte demandada, ni el Secretario del Primera Instancia, ni el Secretario de la Audiencia cuando se presentaron los Recursos ante el Tribunal Supremo. Sorpresivamente cuando ya no se podía recurrir por Interés Casacional el Tribunal Supremo no admite los Recursos por razón de la cuantía. ¿No será que el Tribunal Supremo está colapsado y hay que poner todo tipo de impedimentos?
Los ciudadanos no podemos defendernos solos ante los Tribunales; necesitamos abogado y procurador ¿Le tengo que pedir responsabilidades a mi abogado y a los procuradores por no saber como se fija la cuantía de un procedimiento?
Para terminar, como se puede ver en esta sentencia (STS 5944/2003 Nº de Recurso: 4166/1997 Nº de Resolución: 921/2003) el Tribunal Supremo no tiene en cuenta para establecer la cuantía el valor dado a los inmuebles en el contrato de compraventa.
Buenas tardes.